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TSJ

AS/0378/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 378/2024

Sucre, 18 de junio de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 201/2024

Demandante : Julio Pinto Ramírez

Demandado : Empresa Asociación Accidental Porvenir

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I.VISTOS: Los recursos de casación de fs. 324 a 328 y 331 a 338 vta., interpuestos por Freddy Alberto Ponce Vidal, en representación de la Empresa Asociación Accidental Porvenir, y Julio Pinto Ramírez, contra el Auto de Vista N° 100/2023 de 19 de julio de fs. 309 a 321 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Beneficios Sociales seguido por Julio Pinto Ramírez contra la Empresa Asociación Accidental Porvenir; sin respuesta de contrario, el Auto de de 8 de febrero de 2024 a fs. 342 que concedió los recursos; el Auto Supremo N° 201/2024-A de 2 de abril de fs. 349 y vta. que declaró admisibles los recursos de casación; los antecedentes del proceso y,

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia. –

Que tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 062/2021 de 24 de junio de fs. 274 a 278, declarando probada en parte la demanda de fs. 11 a 13, debiendo cancelar la parte demandada a favor del demandante los beneficios sociales de acuerdo a la siguiente liquidación:

Indemnización

Bs. 6.874,57

Aguinaldo gestión 2017

Bs. 5.000

TOTAL

Bs.- 11.874,57

2. Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 247 a 252, por Auto de Vista N°100/2023 de 19 de junio de fs. 309 a 321 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia N° 062/2021 de 24 de junio, sin costas ni costos.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Dicho fallo motivó los recursos de casación de las partes cursantes de fs. 324 a 328 y 331 a 338 vta., respectivamente, de lo que se tiene que:

PRIMER RECURSO

Recurso de casación de la parte demandada.

El referido Auto de Vista, motivó a Freddy Alberto Ponce Vidal, en representación de la Empresa Asociación Accidental Porvenir, a interponer el recurso de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 324 a 328.

1.- Hace referencia a lo señalado en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 3 del Decreto Supremo (DS) de 21 de diciembre de 1944, que excluyen al trabajador del pago de indemnización, y es que hace referencia a que en fecha 3 de agosto de 2017, la Empresa contrató los servicios de la parte, como supervisor de obra para el proyecto ampliación sistema de riego eje Pampa-Aiquile hasta que concluya el proyecto.

Sin embargo, la parte el 11 de octubre de 2017 habría abandonado su fuente laboral, sin que la obra haya concluido, causando daño y perjuicio a la empresa, e ingresando su acto en las previsiones establecidas en el art. 16 inc. e) de la LGT y DS 229 y DS 2317, excluyéndose asimismo del pago de beneficios sociales.

Además que durante la tramitación del proceso se adjuntó abundante prueba documental, como ser los recibos de pago realizados por concepto de sueldos y salarios, demostrando de esta forma que al demandante no se le adeuda ningún monto de dinero.

2.- Manifiesta que existe valoración defectuosa de hecho y de derecho de la prueba aportada en la demanda, ya que si bien el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala que el Juez en materia laboral y en valoración de la prueba no está sujeto a una tarifa legal, por lo que puede formular libremente su convencimiento, esta no debe ser abusiva, ilegal, incongruente si no coherente y armonizando los hechos con la misma Ley, no valiendo ese argumento de revalorización de la prueba para rechazarla.

3.- Indica que la revocatoria de un poder extingue las obligaciones del apoderado en cualquier tiempo, puesto que si bien el contrato de trabajo verbal le fue otorgado al demandante por parte del demandado, este mandato fue revocado por el Testimonio N° 358/2018 de 8 de junio de 2018, el cual se presentó como prueba al proceso, planteando una excepción de impersoneria, es decir que el demandado desde esa fecha ya no tenía ninguna responsabilidad ni obligación con ningún trabajador de la empresa, debiendo tomar dichas obligaciones la nueva apoderada de la Empresa, contra quien el demandante debería haber re dirigido la acción laboral.

Cabe señalar que el juez al tener conocimiento de la impersoneria del demandado, debería haber paralizado el trámite y disponer la notificación a la nueva representante legal de la empresa y continuar con el proceso.

Por lo indicado expresamente, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia anule dicho Auto de Vista y declare no ha lugar el pago de beneficios sociales y declare probada también la excepción de impersoneria.

SEGUNDO RECURSO

Recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

El recurso interpuesto por Julio Pinto Ramírez de fs. 331 a 338 vta. respecto al tiempo de servicio señala que el Auto de Vista indica que el demandante no habría acompañado prueba que demuestre que inicio sus labores el 1 de julio de 2017, mas al contrario la parte demandada al haber acompañado la orden de proceder del proyecto “Ampliación Sistema de Riego Comunicada Eje Pampa-Aiquile” y una nota de entrega de ropa de trabajo y sello al actor como residente de obra cursante de fs. 82 a 83, habría demostrado que la fecha de ingreso del actor fue el 3 de agosto de 2017.

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Datos del proceso

Demandante
Julio Pinto Ramírez
Demandado
Empresa Asociación Accidental Porvenir
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2024AS/0378/2024Fuente oficial