Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 379 Sucre, 9 de diciembre de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre mejor derecho y reivindicación y otros
PARTES : Eugenia Apaza de Mamani c/ Valentín Avalos Torres y otra
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El memorial de recurso de casación de folios 259-260 presentado por Sipriano Mollisaca Machaca, en representación de Valentin Avalos Torres y otra, en contra del auto de vista cursante en folio 255 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso ordinario doble seguido por Eugenia Apaza de Mamani con los recurrentes, la respuesta de ésta, el auto de concesión de fs. 264 vuelta, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en este proceso ordinario doble sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación seguido a instancia de Eugenia Apaza de Mamani en contra de Valentin Avalos Torrez y Celia Mullisaca Melendres y reconvención del defensor de oficio de éstos, Alvaro Melgarejo, el Juez de primer grado de la ciudad de El Alto en folios 234 a 235 vuelta y fecha 29 de noviembre de 2000, pronuncia la sentencia correspondiente en la que acoge la demanda principal de fs. 7 y desestima por improbada la mutua petición de fs. 183, reconociendo a favor de la actora el mejor derecho de propiedad sobre el lote de terreno número siete del manzano número ciento diecisiete de la Urbanización Villa Esperanza, próximo a Río Seco con una superficie de quinientos metros cuadrados, debiendo los demandados restituir el inmueble bajo conminatoria de lanzamiento y procederse a la cancelación de la partida N° 01352368 de fecha 26 de abril de 1996 en Derechos Reales correspondiente a los mencionados demandados.
De esta sentencia apela el co-demandado Valentín Avalos Torrez, no así el defensor de oficio de la co-demandada Celia Mullisaca Melendres, habiéndose concedido la impugnación como corresponde según el art. 224-1) del Código de Procedimiento Civil, recurso que es resuelto por la Sala Civil Segunda mediante auto de vista N° 013/02 confirmando íntegramente la merituada sentencia, con sujeción al numeral 1) del primer parágrafo del art. 237 del mencionado Código.
Sipriano Mollisaca Machaca apersonado por ambos demandados, recurre de casación contra el auto de vista referido por memorial de fs. 259 a 260, afirmando que el lote de terreno de la actora y el de sus representados se encuentran ubicados en distintos lugares, el primero en Villa Esperanza y el segundo en la zona Ballivián, por lo que se trata de dos propiedades diferentes. Por lo demás agrega que el auto ha sido pronunciado con ligereza sin mayor análisis. Este es el contenido del recurso que se pasa a resolver dentro del marco legal establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, teniendo presente que Celia Mullisaca no apeló de la sentencia, por lo que no podía recurrir de casación por determinación del art. 262-2) concordante con el art. 272-1) del mismo.
CONSIDERANDO: Que a todas luces el memorial de recurso no llena el voto y exigencia del ordinal 2) del art. 258 del mencionado Adjetivo Civil, pues, no menciona ni por asomo qué disposiciones legales en el orden material han sido indebidamente aplicadas, erróneamente interpretadas o violadas en su contenido, menos fundamenta en que consiste el error "in judicando" para abrir la competencia del tribunal de casación, siendo totalmente huérfano de fundamentación frente a la exigencia en función del art. 253 del Código anteriormente mencionado en cuanto a las causales de casación, en cuya virtud corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-2) ambos del mentado Adjetivo Civil.
POR TANTO: la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la potestad que le acuerda el ordinal 1) del art. 58 de la Ley de Organización Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula en la suma de Quinientos bolivianos el honorario de abogado, que el tribunal ad quem mandará se haga efectivo.
Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 9 de diciembre de 2003.
Dra. Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.