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TSJ

AS/0379/2006

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 379

Sucre, 10 de julio de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Alberto Quiroga Huanca c/ Max Eliceo Ponce Rodríguez.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de Casación de fs. 106-108, interpuesto por Max Eliceo Ponce Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 078/02/SSA-I, de 3 de mayo de 2002, cursante a fs. 103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso social seguido por Alberto Quiroga Huanca contra el recurrente, sobre pago de beneficios sociales, vacaciones, aguinaldos y horas extras, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 5 y notificada la misma, el demandado interpone excepciones previas de imprecisión y ambigüedad en la demanda y de impersonería en el demandado. Resueltas las excepciones (fs. 19-20) y subsanadas las imprecisiones por parte del demandante (fs. 23), se prosiguen con los trámites del proceso hasta concluir con la sentencia de fs. 89-91, expedida por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, por la que declara IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por el demandado. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 103 pronunció auto de vista REVOCANDO la sentencia de fs. 89-91, declarando PROBADA en parte la demanda y condenando al pago de la suma de Bs. 12.227,00 por concepto de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, fallo que motivó el recurso de casación, materia de la presente resolución.

CONSIDERANDO: Que, en el recurso, como casación en el fondo, se acusa errónea aplicación del art. 120 L.G.T., arts. 163 y 164 del Reglamento de la L.G.T., art. 252 Cód.Pdto.Trab., concordante con los arts. 1503 y 1506 Cód.Civ., por haber emitido, el tribunal de apelación, un fallo que no se encuentra acorde a esos preceptos legales, en el entendido que los derechos del trabajador prescribieron, inclusive con las fechas consideradas por el tribunal ad quem; a éste efecto señala que considerando como fecha de retiro el 13 de junio de 1998 y la fecha de la primera citación con la demanda practicada el 15 de agosto de 2000, el término de la prescripción fue sobrepasada por un tiempo mayor a un mes y quince días. Funda sus argumentos en el art. 1503 del Cód.Civ. por el que se establece que la prescripción se interrumpe por un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba y, en la jurisprudencia de la Corte Suprema, establecida en el AS. Nº 363 de 29 de noviembre de 1993 expedida por la Sala Civil II.

En la forma, acusa contravención de los arts. 127-a) y 131-b) del Cód.Pto.Trab., manifestando que el juez de primera instancia no resolvió su excepción previa de impersonería en el demandado y permitió que en todo el proceso se mantenga el nombre de FLOTA SAN FRANCISCO y a su persona como representante, esto es, implicando a la sociedad en su conjunto. Asimismo, acusa no habérsele notificado con la resolución de excepciones, sino únicamente con el memorial de aclaración de demanda de fs. 23 y su decreto que le corresponde, negándole de esta manera al justo y legal derecho de defensa, lo que alega, son causales de nulidad.

Concluye demandando CASACION del Auto de Vista y confirmación de la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente en el marco de los términos del recurso, este Tribunal establece:

En principio y por los efectos anulatorios que conlleva la casación en la forma en caso de ser admitidas las impugnaciones y considerando que en ese caso no tiene cabida la casación en el fondo, corresponde priorizar la solución de ése aspecto antes que la casación en el fondo, a ese efecto se tienen las siguientes conclusiones de orden jurídico:

Opuestas las las excepciones previas de impersonería en el demandado e imprecisión y ambigüedad en la demanda, la Jueza Tercero del Trabajo y Seguridad Social, en suplencia legal de su Similar Primero, expidió la Resolución 35/2000 por la que declara "PROBADA la excepción previa de obscuridad e imprecisión en la demanda", sin mención, en decisorio, de la alegada impersonería. Sin embargo, esta omisión, no tuvo los efectos que alega el recurrente, esto es, negarle el "justo y legal derecho de defensa", por cuanto, la referida jueza, incluye ese aspecto en la ratio decidendi de la mencionada resolución, señalando: "debiendo establecerse consiguientemente si la demanda se dirige contra una persona jurídica o contra una persona natural", lo que dio lugar a que en el memorial de fs. 23, entre otros, se aclare que la demanda se dirige "contra el Sr. MAX PONCE RODRIGUEZ, en base a contrato de trabajo verbal, desempeñando [sus] funciones de conductor en forma regular e ininterrumpida, en una de las flotas de su propiedad...", con lo que habría quedado excluida la Sociedad "Flota San Francisco" y la calidad de propietario o representante de la misma atribuida ab initio al recurrente.

Por otra parte, de la revisión del expediente, se advierte que a fs. 24 cursa acta de diligencias de notificación con el decreto de fs. 23 vta., en su parte pertinente señala: "Estando subsanada la demanda conforme lo dispuesto por auto cursante a fs. 19-20 de obrados, notifíquese al demandado...", de lo que se infiere que el demandado tuvo conocimiento de dicha resolución.

De la facticidad anterior se advierte que no es cierto que el juez del mérito, con la omisión acusada en el recurso, haya atentado contra el derecho de defensa del demandado, más aún si el reclamo no lo hizo valer en la instancia y oportunidad debida. En casación el reclamo resulta extemporáneo e inadmisible por expresa determinación del art. 258-3 del C.P.C.

No encontrándose justificada la nulidad impetrada en el recurso, corresponde ingresar a considerar el recurso de casación en el fondo, propósito que hace necesario precisar si, en el caso en cuestión, se operó la prescripción alegada por el recurrente o en su defecto fue interrumpida conforme a lo alegado por el demandante. En éste marco, conviene tener en cuenta que conforme previene el art. 5º in fine de la L.O.J. "La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general" y, siendo así, tratándose de un proceso laboral, cumple aplicar con preferencia la Ley General del Trabajo y su procedimiento.

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Datos del proceso

Demandante
Alberto Quiroga Huanca
Demandado
Max Eliceo Ponce Rodríguez.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2006AS/0379/2006Fuente oficial