Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 379 Sucre, 18 de mayo de 2009
Expediente: Santa Cruz 259/03
Partes: Ministerio Público, Mario Cadima Cano c/ Marco Antonio Suárez Borda y otras.
Delito: Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: : el recurso de casación interpuesto el 28 de septiembre de 2003 (fojas 376 a 377) por el representante del Ministerio Público, Mario Cadima Cano, impugnando el Auto de Vista emitido el 11 de junio del mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 372 a 373 vuelta) en el proceso penal seguido contra Marco Antonio Suárez Borda, Pamela Jhovana Orellana Calderón y Mónica Margoth Álvarez Calderón con imputación por comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el mencionado proceso se tramitó con las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972 en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que abrió la causa el 22 de septiembre del año 2000 (fojas 91 a 92) y pronunció sentencia el 3 de mayo de 2002 (fojas 349 a 355), condenando a Marco Antonio Suárez Borda a la pena de diez años de presidio por tráfico de sustancias controladas y absolviendo de culpa y pena a las restantes personas procesadas.
Dicha Sentencia fue confirmada, en grado de apelación, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Que contra ese Auto de Vista se interpuso el recurso de casación de referencia, el cual fue admitido por la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 2003 (fojas 381) sin que hasta la fecha se haya pronunciado la resolución final correspondiente, razón por la cual, debido a esa circunstancia, por tratarse de una causa sustanciada con sujeción al régimen procesal anterior, se debe decidir, bajo la modalidad de previo y especial pronunciamiento, si corresponde o no aplicar a ese caso lo establecido en la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 que aclaró que, aunque esté comprobado que respecto a un determinado proceso se produjo el vencimiento del plazo máximo establecido para el efecto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, no se debe, por esa causa, proceder a la extinción de la acción penal si se demuestra que la demora respectiva es atribuible a los imputados.
Que por el análisis pertinente, se percibió que, aún en el caso de haberse comprobado hechos de esa naturaleza, los mismos sólo pudieron ser ejecutados entre el 22 de septiembre del año 2000 en que se emitió el auto de apertura del proceso y el 3 de mayo de 2002 en que se dictó la sentencia, razón por la cual no se puede sostener que los siete años transcurridos desde entonces sin que tal sentencia quede ejecutoriada tuvieron como causa actos dilatorios procedentes del imputado.
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