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TSJ

AS/0379/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
División y partición de bienes hereditarios
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 379/2013

Sucre: 22 de julio 2013

Expediente: LP – 61 – 13 - S

Partes: Roberto Rodríguez Marquez. c/ Mercedes Rodríguez Marquez, Nicolasa Caba Vda. de Marquez, Presuntos Herederos de José Rodríguez Marquez.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación y de nulidad de fs. 381 a 382 interpuesto por Rubén Fernando Rodríguez Caba por sí y en representación legal de José, Jhonny, Milenka Rodríguez Caba y de Nicolasa Caba Vda. de Rodríguez, contra el Auto de Vista-Resolución Nº S-93/13 de fecha 01 de marzo de 2013 cursante de fs. 378 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, seguido por Roberto Rodríguez Márquez, contra el recurrente y sus representados; la respuesta al recurso de fs. 383 y vlta., el Auto de concesión de fs. 384; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Del contenido del memorial de demanda de fs. 9 y sus ampliaciones de fs. 12 y 17 se resume los siguientes hechos: el demandante indica que al fallecimiento de su madre Petrona Márquez de Rodríguez se declaró heredero forzoso conjuntamente sus hermanos Mercedes y José Rodríguez Márquez sobre todos los bienes, acciones y derechos, concretamente del 50% de la casa ubicada en calle Rosendo Gutiérrez, hoy Villa 8 de diciembre de la ciudad de La Paz con una superficie actual de 158 mts2., registrado en Derechos Reales bajo la matrícula–folio 2.01.0.99.0107987, inmueble del cual pide la división y partición, el mismo que al no admitir cómoda división, solicita se proceda a la venta en pública subasta, dirigiendo su demanda contra Mercedes Rodríguez Marquez y contra los herederos de José Rodríguez Márquez (José Antonio, Jorge, Rubén Fernando, Jhonny, Moyra Milenka todos de apellido Rodríguez Caba y Nicolasa Caba Vda. de Rodríguez).

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia- Resolución Nº 076/2012 de 13 de marzo de 2012 cursante de fs. 320 a 324, declaró probada la demanda disponiendo la división y partición del inmueble de 158 mts2., objeto de litis y al no admitir cómoda división, dispuso que en ejecución de sentencia se realice la subasta pública previa tasación y valuación, cuyo producto a ser dividido en tres porciones iguales para Roberto Rodríguez Márquez, Mercedes Rodríguez Márquez y para los herederos de José Rodríguez Márquez (José Rodríguez, Jorge, Rubén Fernando, Héctor Jhonny, Moyra Milenka, todos de apellido Rodríguez Caba y Nicolasa Caba Vda. de Rodríguez).

En apelación la Sentencia-Resolución Nº 076/2012, interpuesto por Rubén Fernando Rodríguez Caba por sí y en representación de los herederos de José Rodríguez Márquez, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista-Resolución Nº S-93/13 de fecha 01 de marzo de 2013 cursante de fs. 378 y vlta., confirma la Sentencia de primera instancia; en contra de esta Resolución de segunda instancia, el demandado Rubén Fernando Rodríguez Caba por sí y en representación de José, Héctor Johnny, Moyra Milenka Rodríguez Caba y de Nicolasa Caba Vda. de Rodríguez, recurre de casación y de nulidad.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de casación y de nulidad (fondo y forma), se resume lo siguiente:

Acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil indicando que la resolución recurrida no valoró ni hizo un análisis jurídico del recurso de apelación.

Igualmente, acusa la violación de los arts. 159, 162 y 1265 del Código Civil, normas legales que disponen que todos los coherederos deben cumplir con el pago de las deudas emergentes de la sucesión hereditaria y que de su parte ha cumplido en demostrar con prueba documental esa situación, no siendo admisible que el actor pretenda la división y partición del inmueble mediante venta en subasta pública sin pagar las deudas por cargas comunes.

De la misma manera acuso la violación del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se habría analizado y valorado la carga de la prueba correctamente.

En base a esos antecedentes pide que este Tribunal deliberando en el fondo CASE y/o ANULE el Auto de Vista recurrido y se disponga que todos los coherederos en forma previa a la división y parición y/o remate de la copropiedad común, procedan al pago de los gastos comunes de la herencia.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Al haber sido interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma sin señalar las causas previstas en los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se realiza una diferenciación en los argumentos entre uno y otro recurso; no obstante esa deficiencia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la nueva administración de justicia, con el fin de dar una respuesta al recurrente, se pasa a considerar primeramente el agravio de forma; y en ese sentido corresponde señalar que no es evidente que el Tribunal de Alzada hubiera omitido dar respuesta al agravio deducido en apelación, por el contrario de la lectura de la Resolución de Alzada se constata que la misma absolvió lo apelado en sentido de no haber lugar a considerar lo referente a la valoración de la prueba, referida a la pretensión de pago de gastos por mejoras y conservación del inmueble por no haber sido la misma deducida expresamente como demanda reconvencional, de donde se infiere que el tribunal Ad quem absolvió en sentido negativo lo apelado. Por lo que respecto a este punto el recurso deviene en infundado

En cuanto al fondo, el recurrente acusa al Tribunal de Alzada de haber incurrido en violación de los arts. 159, 162 y 1265 del Código Civil, indicando que dichas normas legales disponen que todos los coherederos deben cumplir con el pago de las deudas emergentes de la sucesión hereditaria y que de su parte habría demostrado haber realizado gastos por mejoras y mantenimiento del inmueble, no siendo admisible que la parte actora pretenda la división y partición del inmueble mediante venta en subasta pública sin pagar las deudas por las cargas comunes.

Al respecto, los demandados en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reclamaron de manera expresa la falta de valoración de la prueba documental de descargo respecto a las cargas hereditarias referente a los gastos por las mejoras, mantenimiento y conservación del inmueble objeto de división y partición; el Tribunal de Alzada en respuesta a ese reclamo al igual que el Juez A quo indica que no se hizo valer por la vía de la reconvención como debería ser de acuerdo a procedimiento, refiriendo que los demandados se limitaron a realizar una simple solicitud y en cuanto al reclamo de falta de valoración de la prueba indica que al no haberse demostrado que no corresponde la división y partición en lo principal, mal podía considerarse en sentencia otros hechos que no han sido alegados vía acción reconvencional, concluyendo que la Juez de la causa al momento de dictar sentencia ha valorado lo esencial para resolver el proceso conforme al art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, y en base a esos argumentos expresados de manera muy breve, confirma la sentencia de primera instancia.

De la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que los demandados Rubén Fernando Rodríguez Caba por sí y en representación de Nicolasa Caba Vda. de Rodríguez, José Antonio y Jorge Rodríguez Caba, apersonándose aparentemente de manera voluntaria, ya que no cursa en antecedentes del proceso citación con la demanda, salvo a Nicolasa Caba que fue citada de manera personal y con relación a los demás demandados simplemente cursa la representación de fs. 19 realizada por la Oficial de Diligencias; sin embargo por memorial de fs. 56 a 58 contestan la demanda mediante apoderado en la persona de Rubén Fernando Rodríguez Caba, este último además actúa en representación sin mandato de sus hermanos Héctor Jhonny y Moyra Milenka Rodríguez Caba, quienes posteriormente se apersonaron al proceso.

Al momento de contestar la demanda, los demandados al margen de oponerse a la división y partición, al amparo del art. 163 del Código Civil y adjuntando prueba documental, de manera clara y expresa también demandaron el reembolso de los gastos efectuados por las mejoras y conservación del inmueble en sus respectivas cuotas contra el actor principal Roberto Rodríguez Márquez y Mercedes Rodríguez Márquez, toda vez que esta última se adhirió a la demanda formulada por el primero reconociendo en todas sus partes conforme se evidencia de fs. 21 y 80, de donde se infiere que el memorial de fs. 56 a 58 aunque no se utiliza de manera específica el término de “reconvención”, en el fondo constituye una demanda reconvencional, toda vez que el mismo fue corrido en traslado al actor principal, quien se pronunció expresamente respecto a su contenido bajo la suma de “responde”, tal como se evidencia de fs. 82 y vlta, no existiendo respecto a esa pretensión, violación a la legítima defensa ni vulneración al debido proceso con relación a los derechos del demandante principal.

De la misma manera el Juez de la causa en el Auto de relación procesal de fs. 92 y vlta., fijó como puntos de hecho a ser probados para los demandados, las mejoras realizadas en el inmueble, habiendo sido ese aspecto sometido a probanza y ampliamente debatido a lo largo del proceso, lo que importa una demanda reconvencional por excelencia; sin embargo el Juez de la causa bajo el argumento de no haber sido demandado vía reconvencional soslayó valorar la prueba respecto a las mejoras, mantenimiento y conservación del inmueble y pago de obligaciones legales (impuestos) y bajo el mismo argumento el Tribunal de Alzada evadió considerar el fondo de la apelación.

Respecto a las mejoras introducidas en el inmueble que reclaman los recurrentes, cursa en el proceso suficiente prueba aportada por los demandados como ser: documental, testifical, inspección judicial, confesión judicial provocada, mismas que demuestran la existencia de mejoras y pago de obligaciones legales (tributarias) y otros aspectos que implican gastos realizados por los demandados; es así que la certificación de fs. 47 emitido por el Gobierno Municipal de La Paz y la de fs. 46 y 104 acreditan el pago de impuestos anuales realizado por las gestiones de 1995 al 2009 con respecto al inmueble objeto de litis ubicado en la Villa 8 de Diciembre, calle Rosendo Gutiérrez, además de acreditarse pagos anteriores por ese concepto conforme a la documental de fs. 104; y de fs. 45 y 48 acreditan la solicitud de servicio de conexión de agua potable e instalación en dicho inmueble.

Por otra parte existen las documentales pre constituidas de fs. 42 a 44 consistente en recibos oficiales emitidos por el programa de mejoramiento de viviendas y la de fs. 34 a 44 son referentes a contratos de obras con personas particulares para mejoramiento de vivienda, si bien estos últimos constituyen documentos privados, sin embargo tienen una directa vinculación con las mejoras que indican haber realizado los demandados en el inmueble de referencia, aspecto que es corroborado por las declaraciones testificales de descargo de fs. 124 a 126 y comprobado por el propio Juez de la causa durante la audiencia de inspección judicial realizada al inmueble cuya acta cursa a fs. 182.

También cursa de fs. 130 a 131 y vlta., la confesión judicial provocada deferida por el actor principal, quien indica de manera expresa no haber sido partícipe en ninguno de los gastos realizados por las mejoras, conservación y mantenimiento que refieren los demandados respecto al inmueble objeto de litis, no obstante que el propio demandante también ocupaba parte del inmueble; pruebas que efectivamente demuestran que los demandados sí realizaron mejoras como también cancelaron los impuestos del inmueble y realizaron otros gastos y que el Juez de la causa al momento de dictar sentencia en el segundo considerando numeral 4), no obstante de realizar su consideración y sobre la base de las pruebas aportadas, llega a la convicción de que dichas mejoras fueron solventadas por José Rodríguez Marquez y su esposa, donde el demandante no fue partícipe de las obras, sin embargo de manera errada llega a la conclusión de que esa situación debería reclamarse vía demanda reconvencional.

La referidas mejoras, el haber sido reclamado de manera expresa en el recurso de apelación contra la sentencia y puesto en conocimiento del superior en grado, el Ad quem no solo tuvo la oportunidad de pronunciarse, sino que en cumplimiento de su rol de fiscalizador y con mayor amplitud de criterio y en función de una reevaluación de los medios probatorios, debió haber resuelto el fondo del reclamo de los recurrentes, sin embargo amparado en el mismo argumento del Juez A quo, evadió valorar la prueba y de dar una respuesta de fondo cayendo en formalismos innecesarios y desconocimiento de los principios constitucionales de accesibilidad, eficiencia, eficacia y verdad material previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y replicados en el art. 30 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.

Si bien los demandados vienen ocupando gran parte del inmueble objeto de litis desde muchos años atrás, sin embargo esa situación se entiende que fue por consentimiento tácito de los demás copropietarios al permitir la ocupación del inmueble; de todas maneras ese aspecto no exime a los demás copropietarios de aportar en los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble y pagar las cargas de la comunidad en proporción a sus respectivas cuotas, máxime si el propio demandante también viene ocupando parte del inmueble como lo manifiesta en su propia declaración confesoria y ante esa realidad, el hecho de no reconocer dichas mejoras y gastos comunes implica evadir obligaciones que son inherentes a la calidad de copropietarios que establecen los arts. 162, 163 y 1265 del Código Civil.

En todo caso, los ocupantes del inmueble (demandados) estarán obligados a cancelar a su exclusivo costo la totalidad de los gastos por el pago de los servicios de agua potable y energía eléctrica por estar destinados al consumo directo de sus propias personas, mientras que la instalación de esos servicios, mejoras, conservación y mantenimiento del inmueble tiene un distinto tratamiento que inciden directamente en la valuación económica del mismo los cuales deben ser soportados por todos los copropietarios.

De lo manifestado se concluye que tanto el Juez de la causa como el Tribunal de Alzada, al no haber valorado ni apreciado adecuadamente la prueba aportada al proceso como manda el art. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento con respecto a las mejoras introducidas y pagos por gastos comunes del inmueble objeto de litis, incurriendo en violación de dichas norma legales lo que conlleva de manera directa eludir la aplicación de los arts. 159 parágrafo II, 162, 163 y 1265 del Código Civil, por lo que amerita la casación parcial del Auto de Vista recurrido.

Por lo anteriormente señalado corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 núm. 2) y 4), 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 41 y 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 4), 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en virtud al recurso de casación en el fondo: CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista-Resolución Nº S-93/13 de fecha 01 de marzo de 2013 cursante de fs. 378 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo declara también PROBADA PARCIALMENTE la contrademanda de fs. 56 a 58 de reembolso y reconocimiento al pago por gastos de las mejoras, mantenimiento y conservación y gastos por pago de impuestos del inmueble en las respectivas cuotas de los copropietarios, cuyo monto será averiguado en ejecución de sentencia; sin lugar al reconocimiento del pago por el consumo de los servicios de agua potable y energía eléctrica.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani

Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.

Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil

Libro Tomas de Razón: Cuarto

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Datos del proceso

Demandante
Roberto Rodríguez Marquez.
Demandado
Mercedes Rodríguez Marquez, Nicolasa Caba Vda. de Marquez, Presuntos Herederos de José Rodríguez Marquez.
Proceso
División y partición de bienes hereditarios
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Copropiedad
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2013AS/0379/2013Fuente oficial