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TSJ

AS/0379/2013

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 379

Sucre, 10/07/2013

Expediente: 151/2013-S

Distrito: Beni

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 150-151, interpuesto por Carlos Diego Vargas Gutiérrez en representación de Martha Patricia Loreto Rojas Hurtado por COSERELEC S.A., contra el Auto de Vista Nº 85/2011 emitido el 16 de octubre, cursante a fs. 130-132, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por Roy Zabala Salvatierra contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 154-155; el Auto que concedió el recurso de fs. 158; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Beni, emitió la Sentencia Nº 33/11el 17 de agosto de 2011, cursante a fs. 111-114, declarando probada la demanda de fs. 25-26 vta., modificada a fs. 57-58 vta., con costas y ordenando que La Compañía de Servicios Eléctricos “COSERELEC S.A.” representada por Martha Patricia Rojas Hurtado, pague en favor del actor la suma de Bs. 8.053,30.- por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacación, más la multa del 30% prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación interpuesta por la empresa demandada (fs. 117-118), mediante Auto de Vista Nº 85/2011 emitido el 16 de octubre (fs. 130-132), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

Dicha resolución motivó que la Empresa demandada interponga recurso de casación en el fondo y en la forma de fs.150-151, fundamentando de la siguiente manera:

En el fondo reclamó la vulneración de los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, porque se desconoció que mediante la certificación cursante de fs. 7-8 la empresa ENDE reconoció la obligación que tenía de cumplir con respecto al cobro y cumplimiento de obligaciones a partir del 1 de junio de 2010, en cumplimiento al Contrato de Gestión de Cobro y cumplimiento de obligaciones suscrito entre la Empresa Nacional de Electricidad y la Intervención Administrativa de COSERELEC S.A., documentación adjunta en obrados de fs. 16-24 correspondiente a los Testimonios Nº 197 y 198, documentación que no requería prueba en contrario conforme dispone el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo, sobre esa base refirió que ENDE reconoció su obligación al haber cancelado los beneficios sociales del actor, tal como se tiene de la literal de fs. 3, cobro que fue retrasado desde el 1 de junio hasta el 6 de septiembre de 2010 por negligencia de la misma empresa ENDE y no así de CORESELEC S.A.; al respecto aclaró que la Junta Directiva de CRESELEC S.A. recién se formó el 18 de junio de 2010 con la intención de recobrar la Dirección de la empresa que había pasado a ENDE por disposición de la intervención administrativa de COSERELEC S.A. producida el 11 de febrero de 2010; en consecuencia no tuvieron a su cargo bienes ni dinero, que hasta la fecha mantienen los administradores de la empresa ENDE, y bajo dominio y control total del patrimonio y COSERELEC S.A.

Sobre el despido y continuidad del actor, refirió que el demandante continuó trabajando bajo dependencia de ENDE hasta el 28 de agosto de 2010, habiéndole cancelado la empresa ENDE sus beneficios sociales el 6 de septiembre de 2010, dentro los quince días que la ley dispone, no corresponde la multa aplicada a COSERELEC SA.

En la forma reclamó que con el Auto de 28 de octubre de 2010 (fs. 52-53) que resolvió declarar probada la excepción de impersonería solicitada por ENDE, no se le citó personalmente, hecho que le privó el derecho a la defensa y vulneró su derecho al debido proceso, porque dicha resolución ordenó la citación con la demanda al Directorio de la Empresa COSERELEC S.A., hechos que vulneraron las disposiciones contenidas en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo.

Por otro lado reclamó que se vulneró las atribuciones contenidas en el artículo 32 de la Ley del Órgano Judicial porque el sorteo de 13 de octubre de 2011 (fs. 129 vta.) no lleva el visto bueno del Vocal semanero.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2013AS/0379/2013Fuente oficial