Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 379/2014-RA
Sucre, 08 de agosto de 2014
Expediente : Santa Cruz 47/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Felipe Sanjinez Gutiérrez y otro
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 201 a 203, Felipe Sanjinez Gutiérrez y Miguel Ángel Sanjinéz Núñez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 15 de julio de 2013 de fs. 195 a 199 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 7 a 9 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 40 de 10 de septiembre de 2010 (fs. 81 a 88), el Tribunal Quinto de Sentencia de Santa Cruz, declaró a los imputados Felipe Sanjinez Gutiérrez y Miguel Ángel Sanjinez Núñez, autores del hecho ilícito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndoles la pena de ocho años de presidio y 100 días multa a razón de Bs. 1.- por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 97 a 99), resuelto por Auto de Vista 17 de 18 de mayo de 2012 (fs. 161 a 164), que en mérito al recurso de casación formulado por los imputados (fs. 170 a 172), fue dejado sin efecto por Auto Supremo 142/2013 de 28 de mayo (fs. 188 a 190), que ordenó la emisión de nueva Resolución conforme a la doctrina legal señalada y a las normas constitucionales previstas para el caso.
c) En cumplimiento del mencionado Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 17 de 15 de julio de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida planteado por los imputados.
d) El 13 de septiembre de 2013 (fs. 200), fueron notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista y el 20 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado, incurrió en defectos absolutos, por cuanto no se pronunció respecto a la denuncia formulada en apelación restringida de inobservancia de procedimiento, pues en el juicio oral se formuló incidente de exclusión probatoria observando que el policía Ernesto Quisbert Ramos, en el acto de acción directa, no actuó conforme al art. 175 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque procedió directamente a la requisa, obviando la advertencia sobre la sospecha de que transportaban Sustancias Controladas. En este contexto, acusan los recurrentes que la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, no sólo vulnera lo previsto por el art. 398 del CPP, sino también el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la legalidad y el debido proceso, sancionado como defecto absoluto conforme el art. 169 inc. 3) del CPP.
2) También acusan la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por imponerles la pena privativa de libertad de 8 años, sin tomar en cuenta todas las circunstancias que motivaron la denuncia y posterior acusación fiscal, teniendo en cuenta que el tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas exige la presencia de dolo directo, resultando que si bien sabían y conocían, que transportar sustancias controladas es delito, asumieron los riesgos influenciados por hechos y circunstancias que perturban su conciencia, por lo que concurre doctrinalmente un error de tipo. Agregan que este aspecto no fue considerado y que no se aplicó de forma correcta la norma sustantiva prevista en el art. 55 de la ley 1008, transcribiendo una parte del Auto Supremo 712 de 25 de noviembre de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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