Volver a sentencias
TSJ

AS/0379/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 379

Sucre, 10 de octubre de 2014

Expediente : 166/2014-S

Demandante : Teódulo Pacaja Mamani y otros

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Moisés Rosendo Torres Chivé, a la sazón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 693 a 700) contra el Auto de Vista Nº 298/2014 de 11 de junio (fs. 681 a 682 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social seguido por Harold Andia Mora, en representación de Teódulo Pacaja Mamani y otros, contra el hoy recurrente; el Auto Nº 399/2014 de 14 de agosto (fs. 721) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO VINCULADOS AL RECURSO

I.1.1 Demanda y excepción de incompetencia

Por memorial de fs. 7 a 14 vta., Harold Andia Mora, en representación de Teódulo Pacaja Mamani y otros acude ante esta jurisdicción demandando: i) La “conversión de contratos a plazo indefinido” (sic) en el entendido de que sus poderconferentes prestaron tareas propias y permanentes al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (en adelante la Municipalidad), tales como mantenimiento de vías, construcción de escalinatas, enlosetado, construcción de muros de contención y otras similares, invocando al efecto -principalmente- la Ley Nº 321; y, ii) El pago de aguinaldo de navidad y el aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”.

Admitida la demanda, notificada la Municipalidad, por medio de memorial de fs. 55 a 60, su Alcalde se apersona al proceso interponiendo a la par excepciones previas de incompetencia por razón de materia, e, imprecisión o contradicción en la demanda, bajo el argumento: 1) De que la Ley Nº 321 no es aplicable, al no ser los poderconferentes trabajadores permanentes de la Municipalidad, ni poseen la condición de trabajadores asalariados permanentes o eventuales, sino que, al poseer un pago en la modalidad de prestación por “servicios manuales de terceros” [sic] y estar el mismo respaldado por el Clasificador Objeto de Gasto en la partida 259, mal puede avizorarse la existencia de una relación laboral, en el entendido de la existencia de un pago por servicios manuales de forma discontinua, más no un salario; concluyendo que al no constituir el caso uno que incumba a servidores públicos municipales ni permanentes ni eventuales, mal pueden ampararse en la Ley Nº 321; 2) Señaló que la demanda si bien pretende la aplicación retroactiva de la Ley Nº 321, empero el memorial de subsanación declara la imposibilidad de esa figura; asimismo señala que la acción no precisa ni cuantifica el número de contratos suscritos desde diciembre de 2012; a la vez indicó que la demanda incumplió con lo contenido en el art. 117 inc. d) del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo un escrito insuficiente e impreciso.

I.1.2 Auto interlocutorio Nº 79/14 de 11 de abril

Con lo anterior el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo y Coactivo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución que da título a este apartado (fs. 88 vta. a 91 vta.), decidiendo declarar improbada la excepción previa de incompetencia e imprecisión o contradicción en la demanda, y seguidamente disponer la prosecución de la acción hasta su culminación.

En síntesis, el fallo se apoyó en el argumento de que dadas las posibles características materiales del caso de autos y al involucrar éstas la prestación de servicios manuales, emerge la aplicación del art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) por la existencia de dependencia y subordinación en función a la remuneración comprometida; y, en lo que tocó a la excepción de imprecisión o contradicción en la demanda el Juez Laboral de grado concluyó que la demanda expresa con claridad y precisión los hechos u omisiones así como los fundamentos de derecho en los que se apoya.

I.1.3 Auto de Vista

Aquel Fallo motivó que la Municipalidad oponga recurso de apelación (fs. 170 a 177 vta.), que fue conocido y resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por medio del Auto de Vista Nº 298/2014 de 11 de junio (fs. 681 a 682 vta.) , que identificado que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 205 del CPT, dispuso: i) Anular el auto de concesión del recurso de apelación; y, ii) Declarar “desierto el recurso y ejecutoriado el mismo” [sic] de conformidad al art. 130 del CPT.

Luego, por memorial saliente de fs. 685 a 686 vta., la Municipalidad solicitó explicación y enmienda, pretendiendo se explique “por qué no se da cabal aplicación al art. 197 Código de Procedimiento Civil” (sic), así como, “por qué no se da prioridad a la aplicación de normas adjetivas, en su sentido eminente formalista, riguroso y ritualista” (sic); situación que fue resuelta por el mismo Tribunal de Alzada a través del Auto Nº 306/2014 de 20 de junio (fs. 687 y vta.), señalando que el art. 197 del CPC, no incumbe a la emisión de Autos interlocutorios, sino ocupa solamente Sentencias dictadas contra el Estado; señalando por otra parte, que en ningún momento el Tribunal de Alzada ingresó a resolver el fondo del recurso de apelación o incompetencia; determinando que no correspondía enmendar ni explicar nada.

I.2 RECURSO DE CASACÍÓN

Aquel Fallo fue impugnado mediante el recurso de casación en la forma que motiva autos, dónde la parte recurrente señala:

i. El Tribunal de Alzada interpretó restrictivamente el art. 205 del CPT, pues bajo la comprensión de ese Tribunal se pretende que solo fuera aplicable ese articulado al caso de Autos interlocutorios simples, mas no a los autos interlocutorios definitivos, cuando en todo caso éstos por su naturaleza son equivalentes a una Sentencia en el sentido que ambos ponen fin al litigio de modo definitivo, por tanto susceptibles -dada esa intrínseca naturaleza- de ser recurribles en apelación o casación.

ii. Bajo el epígrafe de “INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 197 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL [DE APLICACIÓN SUPLETORIA]” (sic), el recurrente manifiesta que tal norma debió ser interpretada de manera extensiva, dado que tratándose de un auto interlocutorio definitivo, que resuelve una cuestionante sobre la competencia de la autoridad jurisdiccional, independientemente de que se ha podido presentar recurso de apelación. Lo anterior se apoya -enunciativamente- en el principio pro-hómine y en la transcripción del art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Más adelante y sobre el mismo tema, el recurrente señala que “el cumplimiento estricto del derecho procesal también es una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de la eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico” (sic), empero, tal figura no debe escapar a una aplicación del derecho sustancial sobre las formas o figuras procesales pues tal acto supondría someter el debido proceso al extremo ritualismo.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

...en relación a la aplicación del art. 197 del CPC, normativa referida a la consulta de oficio de las Sentencias, establece de manera taxativa que: "Todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse". Consiguientemente, de la ratio legis de la norma citada, se infiere que la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del procedimiento en pos de una mayor protección y garantía de los intereses del Estado cuando éste actúa como litigante en un proceso, independientemente de los recursos de apelación que puedan ser interpuestos; empero debe tenerse presente, que en el ordenamiento normativo regulador de los procesos laborales, no se incluye una norma que imperativamente estipule tal situación; vale decir, que las Sentencias dictadas en estos procesos y que sean desfavorables a los intereses del Estado, inexcusablemente deban ir en consulta ante el superior en grado, toda vez que, estos procesos tienen su normativa propia de aplicación preferente; por lo que se sustancian y resuelven de acuerdo a los principios y normas señalados en el Código Procesal del Trabajo y, únicamente, con carácter supletorio, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que por mandato del art. 252 del CPT, en materia laboral, se pueden aplicar supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil; empero, su aplicación está limitada a aquellos casos en los que no se vulneren los principios generales del Derecho Procesal Laboral; es decir, dada el especial espacio que posee el Derecho Laboral dentro de la macro esfera del derecho público, y teniendo fines y principios procesales especiales que rigen su eminente carácter protector, mal puede comprenderse la aplicación de una norma que no tenga precisamente carácter supletorio, ante un vacío manifiesto en el procedimiento laboral, dicho de otro modo, no todas las normas del Código de Procedimiento Civil son aplicables al proceso laboral. En ese análisis el art. 1 del CPT, prevé que aquel cuerpo adjetivo: "… regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del Trabajo y de Seguridad Social", por su parte el art. 2, refiere "Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos (...)". Así, el art. 197 del CPC, que prevé la consulta de oficio de aquellas sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, no es aplicable en los juicios laborales que, según se ha visto, tienen sus propias normas procedimentales. En ese contexto, no existiendo una sanción de nulidad en el Código Adjetivo Laboral, ante la inobservancia de lo prescrito en el art. 197 del CPC, no corresponde determinar la misma; a tal efecto el reclamo de la institución recurrente de considerar una norma que no está reconocida por la legislación laboral no tiene base legal sustentable, porque además el carácter especial del proceso laboral, como sumario busca la protección y tutela de los derechos de los trabajadores -principio de proteccionismo- conforme preceptúa el inc. g) del art. 3 del CPT, expresado en los arts. 46 al 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Datos del proceso

Demandante
Teódulo Pacaja Mamani y otros
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Incompetencia
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2014AS/0379/2014Fuente oficial