Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 379
Sucre, 10 de octubre de 2014
Expediente : 166/2014-S
Demandante : Teódulo Pacaja Mamani y otros
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Moisés Rosendo Torres Chivé, a la sazón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 693 a 700) contra el Auto de Vista Nº 298/2014 de 11 de junio (fs. 681 a 682 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social seguido por Harold Andia Mora, en representación de Teódulo Pacaja Mamani y otros, contra el hoy recurrente; el Auto Nº 399/2014 de 14 de agosto (fs. 721) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO VINCULADOS AL RECURSO
I.1.1 Demanda y excepción de incompetencia
Por memorial de fs. 7 a 14 vta., Harold Andia Mora, en representación de Teódulo Pacaja Mamani y otros acude ante esta jurisdicción demandando: i) La “conversión de contratos a plazo indefinido” (sic) en el entendido de que sus poderconferentes prestaron tareas propias y permanentes al interior del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (en adelante la Municipalidad), tales como mantenimiento de vías, construcción de escalinatas, enlosetado, construcción de muros de contención y otras similares, invocando al efecto -principalmente- la Ley Nº 321; y, ii) El pago de aguinaldo de navidad y el aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”.
Admitida la demanda, notificada la Municipalidad, por medio de memorial de fs. 55 a 60, su Alcalde se apersona al proceso interponiendo a la par excepciones previas de incompetencia por razón de materia, e, imprecisión o contradicción en la demanda, bajo el argumento: 1) De que la Ley Nº 321 no es aplicable, al no ser los poderconferentes trabajadores permanentes de la Municipalidad, ni poseen la condición de trabajadores asalariados permanentes o eventuales, sino que, al poseer un pago en la modalidad de prestación por “servicios manuales de terceros” [sic] y estar el mismo respaldado por el Clasificador Objeto de Gasto en la partida 259, mal puede avizorarse la existencia de una relación laboral, en el entendido de la existencia de un pago por servicios manuales de forma discontinua, más no un salario; concluyendo que al no constituir el caso uno que incumba a servidores públicos municipales ni permanentes ni eventuales, mal pueden ampararse en la Ley Nº 321; 2) Señaló que la demanda si bien pretende la aplicación retroactiva de la Ley Nº 321, empero el memorial de subsanación declara la imposibilidad de esa figura; asimismo señala que la acción no precisa ni cuantifica el número de contratos suscritos desde diciembre de 2012; a la vez indicó que la demanda incumplió con lo contenido en el art. 117 inc. d) del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo un escrito insuficiente e impreciso.
I.1.2 Auto interlocutorio Nº 79/14 de 11 de abril
Con lo anterior el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social Administrativo y Coactivo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución que da título a este apartado (fs. 88 vta. a 91 vta.), decidiendo declarar improbada la excepción previa de incompetencia e imprecisión o contradicción en la demanda, y seguidamente disponer la prosecución de la acción hasta su culminación.
En síntesis, el fallo se apoyó en el argumento de que dadas las posibles características materiales del caso de autos y al involucrar éstas la prestación de servicios manuales, emerge la aplicación del art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) por la existencia de dependencia y subordinación en función a la remuneración comprometida; y, en lo que tocó a la excepción de imprecisión o contradicción en la demanda el Juez Laboral de grado concluyó que la demanda expresa con claridad y precisión los hechos u omisiones así como los fundamentos de derecho en los que se apoya.
I.1.3 Auto de Vista
Aquel Fallo motivó que la Municipalidad oponga recurso de apelación (fs. 170 a 177 vta.), que fue conocido y resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por medio del Auto de Vista Nº 298/2014 de 11 de junio (fs. 681 a 682 vta.) , que identificado que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 205 del CPT, dispuso: i) Anular el auto de concesión del recurso de apelación; y, ii) Declarar “desierto el recurso y ejecutoriado el mismo” [sic] de conformidad al art. 130 del CPT.
Luego, por memorial saliente de fs. 685 a 686 vta., la Municipalidad solicitó explicación y enmienda, pretendiendo se explique “por qué no se da cabal aplicación al art. 197 Código de Procedimiento Civil” (sic), así como, “por qué no se da prioridad a la aplicación de normas adjetivas, en su sentido eminente formalista, riguroso y ritualista” (sic); situación que fue resuelta por el mismo Tribunal de Alzada a través del Auto Nº 306/2014 de 20 de junio (fs. 687 y vta.), señalando que el art. 197 del CPC, no incumbe a la emisión de Autos interlocutorios, sino ocupa solamente Sentencias dictadas contra el Estado; señalando por otra parte, que en ningún momento el Tribunal de Alzada ingresó a resolver el fondo del recurso de apelación o incompetencia; determinando que no correspondía enmendar ni explicar nada.
I.2 RECURSO DE CASACÍÓN
Aquel Fallo fue impugnado mediante el recurso de casación en la forma que motiva autos, dónde la parte recurrente señala:
i. El Tribunal de Alzada interpretó restrictivamente el art. 205 del CPT, pues bajo la comprensión de ese Tribunal se pretende que solo fuera aplicable ese articulado al caso de Autos interlocutorios simples, mas no a los autos interlocutorios definitivos, cuando en todo caso éstos por su naturaleza son equivalentes a una Sentencia en el sentido que ambos ponen fin al litigio de modo definitivo, por tanto susceptibles -dada esa intrínseca naturaleza- de ser recurribles en apelación o casación.
ii. Bajo el epígrafe de “INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 197 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL [DE APLICACIÓN SUPLETORIA]” (sic), el recurrente manifiesta que tal norma debió ser interpretada de manera extensiva, dado que tratándose de un auto interlocutorio definitivo, que resuelve una cuestionante sobre la competencia de la autoridad jurisdiccional, independientemente de que se ha podido presentar recurso de apelación. Lo anterior se apoya -enunciativamente- en el principio pro-hómine y en la transcripción del art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Más adelante y sobre el mismo tema, el recurrente señala que “el cumplimiento estricto del derecho procesal también es una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de la eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico” (sic), empero, tal figura no debe escapar a una aplicación del derecho sustancial sobre las formas o figuras procesales pues tal acto supondría someter el debido proceso al extremo ritualismo.
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