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TSJ

AS/0379/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 379/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.184/2015.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 174 interpuesto por la Empresa de Servicios de Limpieza “CONFORT”, representada por Carlos Javier Abastoflor Sauma contra el Auto de Vista Nº 201/2015 de 24 de abril, cursante de fs. 163 a 165, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso laboral seguido por Mery Cayo contra la empresa recurrente, el auto de fs. 177 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 079/2014 de 27 de noviembre, cursante de fs. 144 a 146, declarando probada en parte la demanda social cursante de fs. 1 a 2 y 6 de obrados, sin costas, disponiendo que el representante legal de la empresa demandada cancele a la actora a tercer día de su notificación, la suma de Bs.10.515,71.- (diez mil quinientos quince 71/100 bolivianos) por indemnización, aguinaldos, vacaciones, primas, asignaciones familiares de pre-natal - lactancia. Multa por falta de pre-aviso por la demandante. Además de la actualización y multa según el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, interpuesta por la empresa demandada por memorial de fs. 150 a 152, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 201/2015 de 24 de abril, que corre a fs. 163 a 165 de obrados, confirmó la sentencia. Con costas en ambas instancias.

El referido auto de vista, motivó que la Empresa de Servicios de Limpieza, “CONFORT”, representada por Javier Abastoflor Sauma, recurra en casación en el fondo contra el auto de vista mediante memorial de fs. 169 a 174, en base a los siguientes argumentos:

El recurrente citando los incs. 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC), realiza un relato amplio e intrascendente del proceso, con relación a la sentencia y auto de vista, para luego sintetizar su agravio en que el tribunal de alzada incurrió en error al confirmar la sentencia emitida por la juez a quo, que exigió sentencia condenatoria ejecutoriada para acreditar la comisión del delito de hurto por la demandante, cuando por la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público contra la demandante Mery Cayo y por su confesión provocada, se tiene demostrado que cometió el delito de hurto, por tal razón -en su criterio- no corresponde el pago de indemnización, aspectos que no consideraron, conforme al principio de primacía de la realidad, siendo perjudicado por el comportamiento de la demandante que prestaba sus servicios en la empresa, por lo que considera injusto que se condene el pago doble de beneficios sociales.

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Criterio

"...empero durante el proceso no se comprobó la sindicación del delito, mediante Sentencia Condenatoria Ejecutoriada; por el contrario a fs. 139 de obrados, cursa el decreto del Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal Cautelar de la Capital, que demuestra el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, que puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, que se emitió el requerimiento conclusivo de “sobreseimiento” contra Mery Cayo, ante lo cual los argumentos del empleador para negar los derechos laborales, carecen de sustento legal..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pérdida
Tribunal Supremo de Justicia27 de octubre de 2015AS/0379/2015Fuente oficial