Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 379/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente : La Paz 31/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Yesid Leandro Campuzano Cabra
Delitos : Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 599 a 603 vta., Yesid Leandro Campuzano Cabra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 82/2014 de 16 de enero, que cursa de fs. 584 a 586 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, Wilmer Hernández Ramírez y Giovanni Orlando Vergara Ospina, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 41/2013 de 16 de enero de 2014 (fs. 426 a 427), el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Wilmer Hernández Ramírez, Giovanni Orlando Vergara Ospina y Yesid Leandro Campuzano Cabra, autores y culpables del delito de Robo Agravado, tipificado por el art. 331 con relación al 332 inc. 2) del CP, condenándoles a los dos primeros a tres años de reclusión y al tercero a seis años de privación de libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Yessid Leandro Campuzano Cabra (fs. 469 a 470 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 82/2014 de 11 de noviembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, que rechazó el recurso en aplicación del art. 399 y la parte in fine del art. 411, ambos del CPP, confirmando la Sentencia impugnada.
c) El 5 de mayo del 2015, Yesid Leandro Campuzano Cabra, dándose por notificado, con la referida resolución, interpuso el recurso de casación, que es motivo de autos.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extraen los siguientes motivos:
1) Haciendo referencia a lo dispuesto por las Sentencias Constitucionales 1578/2004-R de 30 de septiembre y 1466/2005-R, el recurrente denuncia que el Auto de Vista, vulnera el principio de certeza objetiva al declarar que su recurso de apelación restringida fue interpuesto fuera de plazo, y por otro lado argumentar que no había cumplido los requisitos previstos por los arts. 407 y 408 del CPP; hecho que le impediría al recurrente saber con exactitud, si su recurso fue rechazado por extemporáneo o por no cumplir situaciones procesales determinadas en los arts. 408 y 407 del CPP, en vulneración de lo determinado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado en su vertiente principio de certeza, al ser la resolución hoy impugnada incongruente; motivo en el cual invoca el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, que estableció que si una resolución es incongruente e incompleta, constituye defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
2) Argumenta que no es evidente que su recurso de apelación restringida hubiera sido presentado fuera de plazo, toda vez que conforme constaría en la diligencia de notificación, no se le entregó copia escrita de la Sentencia, sumado a ello en dicha diligencia constaría que se le había notificado con la resolución 41/2014 -la cual no corresponde al caso de autos-, sino la resolución 41/2013; por lo que apoyado en el entendimiento asumido por las Sentencias Constitucionales 1516/2010-R de 11 de octubre, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 41/2007 de 27 de enero, 72/2010 de 3 de febrero y 562/2004 de 1 de octubre, los cuales son transcritos parcialmente, señalando que oportunamente solicitó que con la potestad de corrección penal, se subsane los errores de notificación, errores que a decir del Tribunal de alzada quedaron validados, hecho que no sería evidente, pues al igual que en el recurso de casación se había dado por notificado, lo que es diferente a validar dicha notificación para el cómputo del plazo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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