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TSJReiteradora

AS/0379/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente denuncia errónea aplicación de la norma en relación a las siguientes citaciones o notificaciones:1) El juez de primera instancia no dispuso que se notifique en secretaría, la observación de la demanda principal, éste aceptó la subsanación a la demanda después de 21 días, por lo q...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 379/2018

Sucre: 07 de mayo de 2018

Expediente: LP-27-17-S

Partes: Elena Mamani Ramos c/ Hortencia Quenta Marca.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 137 a 141, interpuesto por Hortencia Quenta Marca, contra el Auto de Vista Nº 344/2016 de 03 de octubre que cursa de fs. 130 a 131 vta., y su Auto complementario de fs. 134., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Elena Mamani Ramos contra Hortencia Quenta Marca; la concesión a fs. 149, la admisión de fs. 155 a 156, y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de reivindicación de fs. 15 a 16 vta., subsanada a fs. 19, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 59/2015 pronunciada el 25 de mayo por el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz (fs. 99 a 101 vta.), con la que se declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria.

Apelada la sentencia por Hortencia Quenta Marca (fs. 103 a 107), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 344/2016 de 03 de octubre que cursa de fs. 130 a 131 vta., y su Auto complementario de fs. 134, declarando inadmisible el recurso de apelación.

Tribunal de segunda instancia que refirió respecto a la apelación diferida, que la parte apelante en su recurso de apelación señala que por no haberse realizado las notificaciones de forma correcta, estas actuaciones le habrían causado indefensión, a tal situación el Ad quem sostiene que el proceso habría sido llevado según las normas legales que rigen la materia teniendo en cuenta el Código Procesal Civil. Asimismo el Tribunal de alzada sostiene que éstas habrían sido realizadas conforme a procedimiento, evidenciándose además que los actos señalados habrían sido convalidados por la parte demandada al presentar memorial de fecha 28 de octubre de 2014 (fs. 58) aspectos que no fueron observados y ahora impugnados. Asimismo la nulidad reclamada ya fue resuelta por el juez A quo mediante Auto de fecha 24 de abril de 2015 (fs. 98 vta.), el mismo que no fue motivo de impugnación, convalidando la misma. Con referencia a la toma de juramento de las pruebas de reciente obtención, se evidencia que tal orden fue notificada a la parte apelante en fecha 8 de diciembre de 2014 (fs. 64) sin que la recurrente haya dado cumplimiento a tal orden ocasionando su propio perjuicio por su dejadez y/o negligencia refiere el Ad quem.

Finalmente el Tribunal de alzada concluye que el memorial de apelación de sentencia son propios de un incidente y no cumple con la debida fundamentación prevista en el art. 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es inexcusable a los fines del art. 265 del Código Procesal Civil en sentido que para considerar la apelación éste contenga la expresión de agravios del fallo recurrido, debe indicarse punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la resolución apelada con relación a lo determinado por el A quo aspectos que incumple la alzada de fs. 103 a 107, puesto que en ella no existe una demostración de los motivos que se tienen para considerar errónea, señalando los errores de apreciación y la aplicación del derecho para demostrar que está equivocada, motivando el recurso de casación que es motivo del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma.

1. Denuncia errónea aplicación de la norma en relación a las siguientes citaciones o notificaciones:1) El juez de primera instancia no dispuso que se notifique en secretaría, la observación de la demanda principal, éste aceptó la subsanación a la demanda después de 21 días, por lo que no se cumplió la aplicación de los arts. 82 y 84 de la Ley 439. 2) De forma ilegal, aparecieron supuestas notificaciones realizadas a la recurrente en su domicilio procesal y no como debería notificarse en secretaría del juzgado, lo que habría significado que la demanda reconvencional de la misma sea rechazada vulnerando el art. 82 y siguientes de la Ley 439. 3) Aparecen notificaciones que supuestamente demuestran que se le habría notificado a la recurrente con la audiencia de conciliación, pero dichas diligencias no tienen firma ni sello de recepción de la misma. 4) Acusa que sorpresivamente, de un día para el otro, se aplicó y se implementó al juicio, la nueva normativa civil en relación a las comunicaciones procesales, lo que habría generado que la recurrente no pueda presentar prueba de descargo, ya que habrían aparecido notificaciones que demostrarían en estrado judicial.

2. Acusa errónea interpretación del art. 331 del Código de Procedimiento Civil en relación a que no se valoró la prueba presentada por la recurrente porque no habría prestado el juramento correspondiente, siendo obligación de las autoridades jurisdiccionales revisar los datos del proceso y verificar la inexistencia de comunicaciones o actuaciones procesales pendientes. Esta diligencia de trascendental y esencial importancia significaría la nulidad de obrados.

3. Denuncia violación e inobservancia del art. 394 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte actora habría presentado sus conclusiones después de 16 días de haber sido notificada, por lo que la errónea aplicación e interpretación de la ley por parte del A quo y vocales ocasiona una distorsión de la norma.

4. Refiere falta de fundamentación del Auto de Vista por lo que denuncia incongruencia de la resolución de segunda instancia.

Solicitó se anule el Auto de Vista Nº 344/2016 de 3 de octubre.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Señala que el Auto de Vista y Auto Interlocutorio complementario de 14 de noviembre de 2016, declaró inadmisible el recurso de apelación presentadó por la demandada al establecer que la argumentación del recurso de apelación no cumplió con la debida fundamentación de alzada prevista por el art. 219 del Código de Procedimiento Civil (vigente al momento de interponerse el recurso de apelación), por ser inexcusable a los fines del art. 265 del Código Procesal Civil. Por otro lado refiere que el Auto de Vista dictaminada por la Sala Civil Primera, es suficientemente claro, preciso y debidamente fundamentado; expone los determinativos que justifican razonablemente su decisión, señalando en su contenido las razones jurídicas por las cuales tomó la determinación judicial, teniendo en cuenta que el Código Procesal Civil, entró en vigencia anticipada desde el momento de su publicación el 25 de noviembre de 2013, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales (art. 90), asimismo citaciones o notificaciones art. (82 ambos del Código Procesal Civil).

Finalmente manifiesta que la uniforme jurisprudencia de los diferentes Autos Supremos, ha establecido que contra una resolución de alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, pues al haberse anulado una resolución se entiende que no ha existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En consecuencia solicita se declare improcedente en la forma, e infundado en el fondo el recurso de casación planteado por la recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

De la Congruencia en las resoluciones.

Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

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Máxima

DEL CONTENIDO DEL AGRAVIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN/ La expresión del agravio, debe expresar una crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocado, debe exponer los errores y deficiencias en la Sentencia y expresar los motivos que sostengan dicha equivocación.

Datos del proceso

Demandante
Elena Mamani Ramos
Demandado
Hortencia Quenta Marca.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 256 del Código Procesal Civil

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