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TSJReiteradora

AS/0379/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Procedimiento judicial de impugnación / Recurso de casación / Improcedencia/Infundado

La entidad recurrente alegó que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, no determinó, cómo es qué el SENASIR aplicó mal la normativa o cuál el fundamento para que bajo presunción del juris tantum, se reconozcan estos periodos en favor del apelante, máxime cuando en la misma resolución d...

Proceso
Calificación de Compensación de Cotizaciones
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 379

Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente: 094/2020-CCC

Demandante: Luis Flores Espinoza

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)

Proceso: Calificación de Compensación de Cotizaciones

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 291 a 295, (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representada por Karina Vanessa Oropesa Peña, Directora General Ejecutiva, por intermedio de sus apoderados Sergio Osvaldo Claros Araoz y Calep Taceo Costa, contra el Auto de Vista Nº 164 de 22 de octubre de 2019 de fs. 283, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del trámite de calificación de compensación de cotizaciones iniciada por Luis Flores Espinoza; el escrito de fs. 305, por el que se contestó el recurso; el Auto de 7 de febrero de 2020 de fs. 307, que concedió el recurso; el Auto Supremo de 9 de marzo de 2020 de fs. 316, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES PROCESALES:

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.

La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante Resolución Nº 6291 de 18 de diciembre de 2015 de fs. 134, resolvió el recalculo de la renta única de vejes por modificación de edad y promedio salarial en ambos regímenes otorgada en favor del asegurado Luis Flores Espinoza, disponiendo además determinar el descuento en el equivalente del 20% de la renta única de vejes recalculada, hasta cubrir el monto total de lo pagado indebidamente como adeudado; decisión que fue replicada por la Resolución Nº 704 de 2 de febrero de 2016.

Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante el recurso de reclamación de fs. 154 y 170 a 169, interpuesto por Luis Flores Espinoza, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 251/16 de 8 de junio de 2016 de fs. 190 a 180, CONFIRMÓ la Resolución Nº 6291 de 18 de diciembre de 2015 y la Resolución Nº 704 de 2 de febrero de 2016, por considerar que se encuentran conforme a disposiciones legales.

Auto de Vista.

Contra la resolución de la Comisión de Reclamación Nº 251/16 de 8 de junio, Luis Flores Espinoza, interpuso recurso de apelación de fs. 204 a 203, recurso que en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 335/2019 de 26 de junio de fs. 275 a 269, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 164 de 22 de octubre de 2019 de fs. 283, REVOCÓ la Resolución Nº 251/16 de 8 de junio de 2016, objeto de la apelación, dejando sin efecto el recalculo de la renta única de vejes por reducción de edad realizado por SENASIR, respecto a Luis Flores Espinoza y dispuso mantenerse la calificación inicial.

Notificado el reclamante con el referido Auto de Vista Nº 164 de 22 de octubre de 2019, por escrito de fs. 285 a 286, solicitó complementación, a cuyo mérito el Tribunal de alzada mediante Auto Complementario Nº 24 de 22 de noviembre de 2019, de fs. 287 de 22 de noviembre de 2019, realizó las siguientes aclaraciones: “a) Se reitera que el SENASIR debe realizar la calificación de la Renta Única de Vejez con fecha de nacimiento el 20 de abril de 1941; b) Se reitera que el recalculo de la Renta Única de Vejez realizado por el SENASIR en base al promedio salarial de 24 salarios, queda sin efecto legal, debiendo realizarse el mismo en base a los 12 últimos salarios; c) Se deja sin efecto legal la orden de cobro de Bs. 97.596,87.- debiendo el SENASIR devolver lo descontado de la Renta Única de Vejez; c) repetido.- Se enmienda la frase: “debiendo mantenerse la calificación inicial”, sustituyéndola por la frase: “debiendo procederse a una nueva calificación, con carácter retroactivo al momento anterior al recalculo dejado sin efecto; y sea en base a la fecha de nacimiento de 20 de abril de 1941, tomando como parámetro el promedio salarial de los últimos 12 salarios”

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, los apoderados de la Directora General Ejecutiva de SENASIR, interpusieron recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 291 a 296, en el que alegaron:

En la forma

El Auto de Vista recurrido adolece de las partes esenciales que tiene que ver con las formalidades obligatorias que debe observar el Auto de Vista en aplicación del art. 213-II del CPC-2013, carece de motivación tal como manda la norma, siendo que ésta determina que se elabore un estudio de hechos probados y no probados, entonces se puede evidenciar ante un Auto de Vista que solo se limita a las consideraciones de la apelación y no considera ni analiza las pruebas documentales que motivaron la decisión de la Comisión de Reclamación en su calidad de Tribunal de primera instancia.

Señaló también que el Auto de Vista, no menciona la norma en la que basa su decisión que hace al fondo de lo apelado, siendo ésta una resolución oscura, solicitando la nulidad del referido Auto de Vista recurrido.

En el fondo

Alegó que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido, no determinó, cómo es qué el SENASIR aplicó mal la normativa o cuál el fundamento para que bajo presunción del juris tantum, se reconozcan estos periodos en favor del apelante, máxime cuando en la misma resolución de la Comisión de Reclamación Nº 241/17, se estableció que estos periodos, no se certificaron, no se cuentan con planillas y en el expediente no cursa documentación de respaldo; es decir, no se realizó una correcta valoración de la norma especial aplicable como ser el Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA).

Por último, citó como normas trasgredidas o mal aplicadas: art. 24-I la Ley Nº 065; arts. 1 y 48 del DS Nº 822; art. 3 de la RA Nº 098/13; art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y art. 67 de la CPE.

Petitorio:

Solicitó, que se conceda el recurso ante este Tribunal, para que se emita Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista impugnado, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación.

Contestación:

El asegurado contestó el recurso de casación, señalando que fue presentado sin cumplir con las exigencias de Ley, solicitando rechazar el recurso por haber sido presentado fuera de plazo.

Concesión y admisión:

El Tribunal de alzada por Auto de 7 de febrero de 2019 de fs. 308, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto Supremo de 9 de marzo de 2020 de fs. 317, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso.

III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso en concreto:

El art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que la compensación de cotizaciones, es el reconocimiento que paga el Estado, a través del Tesoro General, a los afiliados de las AFP’s que realizaron aportes al Sistema Nacional de Reparto (SENASIR) y que no hubiesen obtenido las rentas de vejez o invalidez, ni fueron receptores de pagos globales emitidos por dicha entidad, disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48-I-a) del DS No 0882 de 16 de marzo de 2011 (Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley Nº 065).

Por ello es que se ha instituido dos tipos de compensación de cotizaciones, la primera denominada compensación de cotizaciones mensual, que se cancelan en moneda nacional, con mantenimiento de valor anual, de manera mensual y vitalicia a favor de las personas que cuentan con 60 o más aportes o cotizaciones al SENASIR, este pago se efectúa a partir del momento de su jubilación.

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OBLIGACION DEL RECURRENTE DE FUNDAMENTAR SU PETICION/ Se declarara Infundado el Recurso de Casacion en la forma y en el fondo, cuando no sean evidentes las infracciones denunciadas, al carecer de sustento legal.

Datos del proceso

Demandante
Luis Flores Espinoza
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso
Calificación de Compensación de Cotizaciones
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 180-I de la CPE, y 30-11 de la LOJ; DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y los principios constitucionales dispuestos en los 35-I y 45- II-IV, de la CPE

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