Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 379/2021-RA
Sucre, 30 de junio de 2021
Expediente : La Paz 108/2021
Parte Acusadora : Rene Zabala Burgoa
Parte Imputado : María Claudia Medina Llanos
Delito : Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 267 a 269 vta., María Claudia Medina Llanos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 037/2020 de 16 de octubre, mismo que consta de fs. 258 a 262 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rene Zabala Burgoa contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 199, 203 y 335 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 01/2019 de 10 de enero (fs. 203 a 213), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María Claudia Medina Llanos, culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 335 del CP, imponiéndole la pena de 3 años de reclusión y multa de 60 días a razón de Bs. 5 por día, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el querellante Rene Zabala Burgoa y la acusada María Claudia Medina Llanos interponen recurso de apelación restringida (fs. 218 a 224 vta. y 228 a 239), resuelto por el Auto de Vista N° 037/2020 de 16 de octubre, mismo que consta de fs. 258 a 262 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declara procedente las cuestiones expresadas en el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante e improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada, confirmando la Sentencia N° 01/2019 de 18 de enero, con la modificación de la pena impuesta a la acusada.
Por diligencia del 21 de abril de 2021 (fs. 265), fue notificada la recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 28 de abril de 2021; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que en fecha 21 de abril de 2021, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Primer motivo de casación, la recurrente refiere que en el recurso de apelación restringida denuncio la incorrecta aplicación de la Ley, concretamente del art. 199 del CP, ya que el Juez ad quo, no hubiese considerado que mediante Resolución DDRC-SM-SC N° 2946/2010 de 27 de septiembre, emitida por el Tribunal Electoral de la ciudad de La Paz, se resolvió asignar a María Claudia Llanos Medina el apellido paterno y materno de MEDINA-LLANOS, por lo que no concurría los elementos del delito de Falsedad Ideológica, ya que el tipo penal, requiere que se insertare o se hiciere insertar en un instrumento público verdadero, declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar. Así como, además, denuncio la falta de fundamentación de la Sentencia, pues no se hubiese consignado en la misma el cómo, cuando, donde y en que documento se hubiese hecho insertar declaraciones falsas.
De la revisión de los argumentos que sustentan este motivo, se evidencia que la recurrente incumple con su deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, omisión que no pude ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida o en el Auto de Vista impugnado, cuando el defecto emerja en este, advirtiéndose en consecuencia el incumplimiento a la exigencia del Art. 417 del CPP.
Considerando que la recurrente no ha denunciado ni identificado vulneración a ningún derecho, ni referido ningún defecto absoluto insubsable, este Tribunal no puede realizar el análisis vía flexibilización, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, por lo cual corresponde declarar inadmisible el primer motivo de casación.
Segundo motivo de casación, refiere que el Tribunal de alzada, considero de manera errada su denuncia contra la Sentencia, por defectuosa valoración de la prueba, en lo que concierne su declaración informativa y la suscripción de un contrato de préstamo de dinero, manifestando en cuanto al primero que a partir del 27 de septiembre de 2010 a través un trámite realizado ante el Órgano Electoral Departamental de La Paz se emitió la Resolución DDRC-SM-SC N° 2946/2010 de 27 de septiembre, mediante cuya resolución se le consignó como apellidos paterno y materno MEDINA LLANOS, posteriormente el 3 de enero de 2014 a llamamiento del Ministerio Público acude a prestar su declaración informativa, acto procesal en el cual brindó todos sus datos personales, identificándose como María Claudia Medina Llanos y no como María Claudia Mamani Mamani, como ha sido erróneamente considerado en el presente caso, negando además, haber presentado copia de una cédula de identidad con el nombre de María Claudia Mamani Mamani, añade en cuanto a la defectuosa valoración del segundo elemento de prueba (contrato de préstamo de dinero), que no se hubiese considerado que el mismo data de fecha 16 de agosto de 2010, cuando ella aún tenía el nombre de María Claudia Mamani Mamani, hechos que manifiesta, fueron erróneamente valorados en la Sentencia que fue objeto del recurso de apelación restringida, y no subsanado por el Tribunal ad quem.
De los argumentos que sustentan este motivo, se evidencia que la recurrente incumple con su deber procesal de invocar el Auto de Vista o Auto Supremo que contendría el precedente contradictorio al Auto de Vista impugnado, omisión que no pude ser suplida de oficio e imposibilita a este Tribunal desarrollar la función de contraste que la Ley le asigna, teniendo en cuenta que conforme al sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose de ese mandato legal que la finalidad esencial del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia, de ahí la exigencia legal de invocar el precedente contradictorio, sea en el recurso de apelación restringida o en el Auto de Vista impugnado, cuando el defecto emerja en este.
Si bien se acusa al Tribunal ad quem de considerar erradamente su denuncia formulada contra la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba, empero, no denuncia ni identifican la vulneración de ningún derecho o garantía constitucional, menos aún, refieren defecto absoluto insubsanable alguno, por lo que este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, tal como se precisan en los presupuestos enunciados en el parágrafo II del presente Auto, razón por la cual corresponde declarar inadmisible el segundo motivo de casación.
Tercer motivo de casación, denuncia que el Tribunal Ad quem, en el Auto de Vista impugnado hubiere modificado la pena impuesta a la recurrente, incrementando la misma a 4 años y 6 meses de reclusión, sin realizar fundamentación ni motivación alguna, refiriendo además, que no se consideró que la recurrente es mujer, tiene dos hijos y que no pesaría sobre ella ninguna sentencia condenatoria ejecutoriada con anterioridad, añadiendo a dicho argumento, que se hubiera omitido observar lo establecido en los arts. 37 y 38 del CP.
Invoca como precedente el Auto Supremo N° 124/2017 de 21 febrero, identificando la contradicción existente entre el accionar denunciado del Tribunal de Alzada con la doctrina legal aplicable contenida en el referido fallo, en relación a la fundamentación y motivación en la imposición de la pena y consideración de los arts. 37 y 38 del CP, por lo que al encontrarse cumplidos los requisitos legales de admisibilidad, establecidos en el acápite precedente, se declara admisible el segundo motivo casacional.
Cuarto motivo de casación, refiere que de manera contradictoria se le hubiere condenado por el delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, cuando este último, a su parecer, únicamente puede ser ejecutado por una tercera persona que hace uso del instrumento falsificado, conociendo de su falsedad, empero, sin que haya intervenido en la elaboración del mismo.
Invoca como precedente el Auto Supremo N° 256/2015-RRC de 10 de abril, sin embargo, no precisa el sentido jurídico contradictorio, entre el precedente invocado y el Auto de Vista recurrido a partir de la identificación de la situación fáctica similar, ni refiere si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con distinto alcance, inobservando las exigencias del art. 417 del CPP., incumpliendo los requisitos legales de admisibilidad.
No habiendo la recurrente denunciado ni identificado vulneración a ningún derecho o garantía constitucional, ni referido ningún defecto absoluto insubsanable, este Tribunal se ve impedido de realizar el análisis vía flexibilización, ya que, para dicha labor, se requiere que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Razón por la cual corresponde declarar inadmisible el tercer motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Claudia Medina Llanos, de fs. 267 a 269 vta. para el análisis del tercer motivo de casación. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca