Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 379/2022
Fecha: 31 de mayo de 2022
Expediente: LP-45-22-S
Partes: Félix Ticona Quispe c/ Teodoro Patzi Pacaje y Severina Aleluya Terrazas.
Proceso: Nulidad de minuta y escritura pública, acción reivindicatoria y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 564 a 575 vta., y de fs. 612 a 631, interpuestos por Teodoro Patzi Pacaje y Severina Aleluya Terrazas, y por Félix Ticona Quispe, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 389/2021 de 25 de noviembre, corriente de fs. 555 a 562 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de minuta y escritura pública, acción reivindicatoria y otros, seguido por Félix Ticona Quispe contra Teodoro Patzi Pacaje y Severina Aleluya Terrazas, la contestación visible de fs. 635 a 641 vta., y de fs. 693 a 711 vta.; el Auto de concesión de 28 de marzo de 2022 a fs. 712, el Auto Supremo de Admisión N° 306/2022-RA de 05 de mayo de fs. 717 a 718 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Félix Ticona Quispe, por memorial de fs. 155 a 177 vta., y subsanado de fs. 185 a 190, inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública, mejor derecho, acción reivindicatoria, acción negatoria y daños y perjuicios, contra Teodoro Patzi Pacaje y Severina Aleluya Terrazas, quienes una vez citados, según escrito de fs. 299 a 302 vta., excepcionaron, incidentaron y contestaron negativamente la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 35/2021 de 26 de enero, que sale de fs. 474 a 488 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró IMPROBADA en parte la demanda, en lo relativo a la pretensión de nulidad de escrituras públicas, minutas y registros, acción negatoria, daños y perjuicios, PROBADA en parte respecto al mejor derecho de propiedad y reivindicación e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho, asimismo, se salvó los derechos de los demandados para acudir a la autoridad competente y reclamar los supuestos defectos de planimetrías alegados.
Asimismo, ordenó la restitución que debe realizar la parte demandada en favor de la parte demandante de la fracción que se encuentra en su poder de 154,80 m2, que es parte del inmueble ubicado en la urbanización Alto Miraflores, lote 12, Manzana I, de 293 m2 de superficie, registrado bajo el folio real N° 2.01.4.01.0124642, en el plazo de 10 días, y siendo que la restitución sólo y únicamente recae sobre el lote de terreno y verificado en el desarrollo del proceso que físicamente existen construcciones realizadas por la parte demandada y en aplicación del art. 97.I del Código Civil, dispuso que la parte demandante indemnice en favor de la parte demandada el valor de las construcciones y mejoras realizadas de buena fe en las dos primeras plantas construidas en la cuantía que haya aumentado el valor el inmueble, las cuales fueron realizadas antes del 03 de junio de 2013 en que fue notificado con paralización de obra, a su vez, la parte demandante indemnice en favor de la parte demandada el valor de las construcciones y mejoras realizadas de mala fe en la tercera planta construida en la cuantía menor entre la suma del importe y el gasto realizado, y el aumento del valor de la cosa por otra, realizadas después del 03 de junio de 2013, en que fue notificado con paralización de obra, en ejecución de sentencia deberá determinarse dicho monto en la vía incidental.
En aplicación del art. 98. I del Código Civil se respeta el derecho de retención del inmueble objeto de lítis a favor de Teodoro Patzi Pacaje y Severina Aleluya Terrazas, en tanto no se realice el depósito judicial por concepto de indemnización de mejoras y gastos, y no se dispondrá el pago del depósito judicial en favor de la parte demandada en tanto no cumpla con su obligación de restituir el inmueble objeto de litis de forma voluntaria o coercitiva judicial.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el demandante y los demandados, por memoriales cursantes de fs. 493 a 500 y de fs. 511 a 517 vta., respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 389/2021 de 25 de noviembre cursante de fs. 555 a 562 vta., que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias, y por RETIRADO el recurso de apelación interpuesto a fs. 348 en audiencia de 23 de enero de 2020, en aplicación del art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, con base en los siguientes fundamentos:
Con relación a la apelación de Teodoro Patzi Pacaje y Severina Aleluya Terrazas.
Los apelantes centraron sus observaciones como agravios sobre la declaración de mejor derecho de propiedad y consiguiente reivindicación del inmueble objeto de litis, por lo que el A quo no hubiera valorado las pruebas presentadas; sin embargo, los apelantes no refirieron ni individualizaron de qué manera las pruebas incidieron en el fallo pronunciado y estuviera errado o cuáles de ellos desvirtuarían lo aseverado en la demanda, lo que sí es evidente y pertinente es que el Juez ha valorado todas las pruebas que ha visto oportunas y conducentes para establecer a quién corresponde el derecho propietario del bien inmueble individualizado con ubicación en la Urbanización Alto Miraflores lote 12, manzana I, sobre la Av. 6 de Marzo (carretera La Paz – Oruro) con superficie de 293 m2 con folio real N° 2014010124642 prueba que cursa a fs. 25 y vta., llevando a la convicción que es de propiedad del demandante.
Con relación a las literales de fs. 234 a 252 que resultarían ser un informe topográfico que no fue designado por el Juez, lo propio ocurrió con la literal de fs. 253 a 281 con nota que señaló “a quien corresponda” suscrita por el mismo topógrafo, prueba que no fue producida conforme dispone los arts. 193, 194, 195, 196 y 200 del Código Procesal Civil, por lo que no fue valorada por el Juez. En cuanto a las literales de fs. 286 a 288, que refiere a un plano de lote de terreno con antecedente de dominio a partir del registro de George Omar Moahma Satt, que de acuerdo al certificado treintañal de fs. 231 a 232 fue registrado en el asiento 1 bajo la partida N° 01366240 traspasada al folio real N° 2014010004643 después de una división y partición del predio, prueba que fue valorada a momento de realizar la relación de tradición de donde viene el derecho propietario del actor y las literales de fs. 297 y 298, planimetría de la zona alto Miraflores, sin embargo, no existe firma responsable de un profesional entendido de la materia ni se encuentra visado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto por lo que no podía ser valorado por el Juez.
En cuanto al análisis de mejor derecho de propiedad de ambos contendientes, existe diferencias entre ambos predios en cuanto a la superficie, ubicación y tradición del lote de terreno, concluyendo que no devienen de un mismo origen como exige el art. 1545 del Código Civil, no se advirtió de la existencia de prueba que establezca que anteriormente la urbanización Alto Miraflores, exfundo Juntuhuma, no siempre hubiera sido denominado de esa forma y que antes del 2008 se hubiera aprobado la planimetría como fundo Ventilla (actualmente Ventilla), por lo que el A quo en forma explícita en el Considerando II puntos 1.2 y 1.3 ha expuesto las razones por las que declaró probada la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, no siendo evidente que hubiera aplicado el art. 1545 del Código Civil de manera mecánica, por consiguiente el juez haciendo una interpretación de la prueba aportada por las partes emitió su fallo.
Con relación a la adhesión a la apelación presentado por Félix Ticona Quispe.
La adhesión se circunscribe a la nulidad de documentos pretendiendo se declare su ineficacia.
A ese fin en la demanda se advirtió que el recurrente invocó como causales de nulidad todas las descritas en el art. 549 del Código Civil, sin sustentar su pretensión que acreditó por qué la Escritura Pública N° 430/2011, protocolo de 22 de marzo y minuta de 21 de marzo de 2011, Escritura Pública N° 995/2011, protocolo de 26 de julio de 2011 y la minuta de 20 de julio de 2011, deben ser declaradas ineficientes y sin valor legal, ni cuál la relación con su derecho propietario que amerite dicha nulidad, a ese fin en el Considerando II (fs. 477 a 482) el A quo realizó una amplia explicación del por qué los documentos cuya declaración de ineficacia no se subsumen a ninguna de las cinco numerales que contiene el art. 549 del Código Civil, criterio compartido por el Tribunal de apelación, además, de los documentos descritos evidenció que el demandante no puede acogerse, conforme establece el art. 551 del citado Código, porque no acreditó interés legítimo que está limitado al interés personal que surge del derecho subjetivo cuya titularidad alegó.
Debió acreditar que tiene derecho propietario y titularidad sobre el bien inmueble publicitado en el folio real N° 2014010149187 que corresponde a los demandados sobre el bien inmueble ubicado en el “fundo La Ventilla” conforme la tarjeta de propiedad con partida Wang N° 01490167, con superficie de 200 m2, que posterior fue modificado como lote de terreno ubicado en la Urbanización Alto Miraflores como lote 12-A, manzana I, Av. 6 de Marzo carretera La Paz- Oruro y Av. La Paz donde fueron registrados los documentos controvertidos, no afectan el folio real N° 2014010124612 de propiedad del demandante, ubicado como lote 12, manzana I de la Av. 6 de Marzo, carretera La Paz- Oruro y Av. La Paz con superficie de 293 m2, por lo que al no existir datos coincidentes en ambas partidas de propiedad el demandante no tiene interés legítimo para pedir la nulidad de documentos que no afectan su derecho propietario, más cuando en el mismo proceso señala que no se tratarían del mismo predio, que tienen diferente ubicación, por lo cual la pretensión deducida no se subsume a ninguna de las causales establecidas en el art. 549 del Código Sustantivo.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Teodoro Patzi Pacaje y Severina Aleluya Terrazas, y Félix Ticona Quispe, según escritos cursantes de fs. 564 a 575 vta., y de fs. 612 a 631; respectivamente, interpongan recurso de casación, los cuales se ingresan a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
4.1 Del recurso de casación de Teodoro Patzi Pacaje y Severina Aleluya Terrazas
De la revisión del recurso de casación se observa que acusaron lo siguiente:
1. El Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, realizó una incorrecta aplicación del art. 1545 del Código Civil, pues no consideró que el derecho propietario que tiene es del 15 de mayo de 2009, y el supuesto derecho propietario del demandante es recién del 25 de febrero de 2013.
2. El demandante no cumplió con los tres presupuestos exigidos para la reivindicación, ya que demostró que el inmueble del demandante se encuentra en un lugar distinto a la ubicación de su propiedad, aspecto inobservado tanto por el Juez A quo y el Ad quem.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, y en su mérito se declare improbada la demanda de Félix Ticona Quispe.
4.2 Del recurso de casación de Félix Ticona Quispe
De la revisión del recurso de casación se puede extractar que acusó lo siguiente:
1. Que el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia no compulsaron todas las pruebas acumuladas dentro del proceso, mismas que respaldan la pretensión de la nulidad; asimismo, manifestó que los juzgadores están en la obligación de aplicar el apotegma iura novit curia.
2. Expresó que tanto el Ad quem y A quo, no consideraron que dentro el proceso se demostró que los demandados, ingresaron en su propiedad de manera ilícita y dolosa, en consecuencia, las construcciones que realizaron llegan a ser clandestinas por incumplimiento de requisitos técnicos, por lo que corresponde la demolición.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
4.3 De la respuesta al recurso de casación.
Teodoro Patzi Pacaje y Severina Aleluya Terrazas, contestaron al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 635 a 641 vta., con los siguientes fundamentos:
Con relación a la nulidad de escrituras públicas, no fue reclamado en la instancia pertinente, el demandante tenía la oportunidad en la instancia precedente de presentar apelación contra la Sentencia N°35/2021 sobre el agravio que le causo sobre su pretensión de nulidad de escrituras públicas, sin embargo, no lo efectuó en esa oportunidad, por ello el recurso de casación presentado por Félix Ticona Quispe es inadmisible e infundado, toda vez que no efectuó la apelación en tiempo oportuno.
4.4 De la respuesta al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación de Félix Ticona Quispe, contestó según escrito que cursa de fs. 693 a 711 vta., con los siguientes fundamentos:
En cuanto a la incorrecta aplicación del art. 1545 del Código Civil reclamada por la parte demandada, el Ad quem aplicó perfectamente esta norma, realizando la interpretación en sentido extensivo de mejor derecho de propiedad porque vienen de diferentes orígenes las ventas de propiedad objeto del litigio y demostrando quienes son los verdaderos vendedores, además, se indicó exactamente el lote y su ubicación geográfica y no como pretenden hacer creer los recurrentes que viene de un solo origen los dos títulos de propiedad del inmueble de litis, por lo que es errada la aseveración.
La procedencia del derecho propietario es distinta de ambas partes, ya que su derecho propietario lo adquirió mediante la Escritura Pública N° 550/2013 de 25 de febrero, del lote ubicado en la urbanización Alto Miraflores, lote N° 12, manzana I S/Av. 6 de Marzo (carretera La Paz Oruro) S/Av., con superficie de 293 m2 de la ciudad de El Alto, registrado bajo la Matrícula N° 2014010124642, propiedad que deviene de Edgar Quiroz Amuraga registrado bajo el folio real N° 2014010124642, propiedad que deviene de Kurt Emmil Rentsch San Martin registrado bajo la Matrícula N° 2014010124642, propiedad que deviene de Mohama Satt George Omar registrado bajo la Partida N° 01366240, propiedad deviene de Jaime Enrrique Rojas García y George Omar Mohama Satt registrado bajo la Partida N° 01222590, propiedad deviene de Julián Roberto registrado bajo la Partida N° 01049640.
En cambio, el derecho propietario de los recurrentes corresponde a otra zona –exfundo Ventilla, sin nombre de urbanización lote 1, manzana 27, con el que se verificó que se trata de un derecho propietario distinto, demostrando que se cometió un hecho ilícito de avallasamiento a su derecho propietario, al posesionarse en un terreno baldío y construirlo inmediatamente, luego ese terreno fue urbanizado donde se desconoce el derecho propietario y posesión de los recurrentes así se acredita en la planimetría de la urbanización alto Miraflores de El Alto que cursa a fs. 20 del expediente.
Desacreditando que el origen propietario viene de una sola persona y que el tracto sucesivo y precedente dominial son diferentes a los dos títulos, desvirtuando así la fundamentación de los recurrentes de hacer creer que la Escritura Pública N° 430/2011 y 995/2011 son parte de la misma titularidad del derecho propietario.
Solicita que el Auto Supremo declare infundado el recurso del contrario.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la función compleja de la acción reivindicatoria.
Al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 921/2016 de 03 de agosto, en el que se señaló lo siguiente: “…todo juzgador se encuentra obligado a resolver la controversia de la que haya tomado conocimiento, esto en función a que dicho principio que en relación al principio de eficacia de la Justicia ordinaria, tiene como finalidad que las controversias sometidas a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas en forma pacífica y armónica. Esto en función a que la partes que acuden al órgano jurisdiccional, lo hacen en procura de solucionar sus conflictos, es decir, buscan que se escuche su petición, sea a favor o en contra, porque necesitan una decisión definitiva que resuelva su conflicto, razón por la que el órgano jurisdiccional debe procurar la solución más eficaz a dicho conflicto sin que esto implique una multiplicidad de procesos.
Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha orientado que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario, la acción no podrá ser de mera condena sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: “Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".
Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.
Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.
Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quien le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley.
Por las razones expuestas se concluye que el pronunciamiento del juez a quo en sentido de que en la causa no se discutió sobre el derecho propietario del inmueble, por lo que debió plantearse la acción de mejor de derecho de propiedad y no de reivindicación, no resulta correcto, por cuanto, al haber establecido que en el caso de autos tanto el actor como el demandante presentaron títulos de propiedad sobre el inmueble en litigio, resulta evidente que la resolución de la causa pasaba necesariamente por la ponderación y determinación de quien tiene mejor derecho propietario, como el propio juez de la causa lo entendió a tiempo de establecer la relación procesal y establecer como punto de hecho a probar por parte del actor precisamente la demostración del mejor derecho propietario sobre el lote objeto del litigio, y que el demandado no tendría derecho de propiedad sobre el mismo.
En otras palabras, el juez A quo, en principio, a tiempo de trabar la relación procesal entendió que para la resolución de la causa correspondía determinar a cual de las partes le asiste el mejor derecho propietario, aspecto que no podía ser de otra forma, si tomamos en cuenta que, como se señaló anteriormente, cuando la posesión se discute entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, el juez para resolver la reivindicación debe determinar previamente a quien le corresponde la titularidad o el mejor derecho de propiedad. No obstante aquello, a tiempo de dictar sentencia entendió que la acción de reivindicación intentada por el actor no era la correcta, correspondiendo en todo caso la de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, lo que como puntualizamos, no resulta correcto.
Lo expuesto precedentemente se explica en razón del principio de tracto sucesivo que rige en materia registral y que se encuentra expresamente reconocido por el art. 24 del D.S. Nº 27957, de 24 de diciembre de 2004.
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