Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 379
Sucre, 23 de junio de 2022
Expediente : 229/2022-S
Demandante : Víctor Freddy Terán Llanque
Demandado : Laboratorio “Hahnemann” SRL
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 260, interpuesto por Laboratorios Hahnemann SRL, representada por Ronald Jaime Arnoldo Gumucio Peterssen, contra el Auto de Vista Nº 69/2021 de 13 de septiembre, de fs. 253 a 255, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Víctor Freddy Terán Llanque, contra la empresa recurrente; el Auto Nº 94/2022 SSAII, de 1 de abril, de fs. 263, que concedió el recurso; el Auto de 5 de mayo de 2022, de fs. 271, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
La Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 4 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 20/2019 de 15 de marzo, de fs. 221 a 231, declarando PROBADA en parte la excepción perentoria de pago planteada por la parte demandada de fs. 34 a 35 y fs. 181 y PROBADA en parte la demanda de fs. 2 a 4, fs. 7, fs. 8 y fs. 12, debiendo la parte demandada cancelar a favor del actor la suma de 30.321,51 (Treinta mil trescientos veintiuno 51/100 bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, más la multa del 30%, menos el finiquito de fs. 26 y depósitos a cuenta de fs. 25, detallados en la Sentencia.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación, por Laboratorios Hahnemann SRL y por Víctor Freddy Terán Llanque, de fs. 233 a 235 y de fs. 240 a 243 respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante Auto de Vista Nº 069/2021, de 13 de septiembre, de fs. 253 a 255, CONFIRMÓ en parte la Sentencia Nº 20/2019, de 15 de marzo, de fs. 221 a 231, modificándose únicamente respecto a la multa del 30%, debiendo cancelar la parte demandada a favor del actor, la suma de 35.673,95; monto que en ejecución de Sentencia, será objeto de actualización conforme establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACION
Contra el referido Auto de Vista, Laboratorios Hahnemann SRL, representado por Ronald Jaime Arnoldo Gumucio Peterssen, interpuso recurso de casación, de fs. 257 a 260, conforme a los siguientes argumentos:
Indicó que, el Tribunal de alzada, vulneró e incurrió en interpretación errónea de los arts. 4 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en cuanto a la valoración de la prueba, así como los arts. 197, 198, 199 y 200 del CPT, a los efectos de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la parte demandante, no correspondiendo el reconocimiento de derecho alguno a favor del demandante, advirtiendo que el trabajador hizo abandono de funciones perjudicando a la Empresa; sin embargo, en forma contradictoria y alejada de la verdad material, tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada, habrían favorecido al actor, al señalar que se debía denunciar inmediatamente y por no haberse hecho la denuncia se desfavorece a la verdad material.
Alegó que, la única verdad material que debía ser valorada, es que el actor dejó de asistir a sus labores, desde el 18 de agosto de 2015, conforme se acredita con el memorándum Nº 003-GG-2015 de 28 de agosto de 2015, refrendado por el Acta de Apertura de la Oficina de Recursos Humanos Planta El Alto; toda vez que, el actor abandonó sus funciones dejando su oficina cerrada con llave; por lo que, se tuvo que proceder a la apertura después de un mes de haber operado su abandono laboral.
Refirió que el Tribunal de alzada, vulneró el principio de congruencia, al no haber valorado ni mencionado la no procedencia del pago de aguinaldo ni vacaciones, puesto que el Juez de primera instancia, no valoró correctamente que al demandante no corresponde el reconocimiento del aguinaldo, conforme demostró en el término de prueba mediante el finiquito de 9 de septiembre de 2015, realizando el pago de cuanto derecho podría asistirle al actor, incluidas las duodécimas de aguinaldo correspondientes a la gestión 2015, conforme acreditó el depósito realizado ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, mediante comprobante Nº 57718912 por concepto de pago de beneficios sociales.
Manifestó que el Tribunal de alzada, incurrió en interpretación errónea del art. 128 del CPT, en cuanto a la excepción de pago documentado, así como del DS Nº 2631, puesto que la Empresa efectuó el depósito en fondos de custodia en fecha 9 de septiembre de 2015, mediante comprobante Nº 57718912, por concepto de pago de beneficios sociales, extremo que no fue valorado tanto por el Juez de primera instancia, ni por el Tribunal de alzada, vulnerando el principio de congruencia y garantías constitucionales como ser el debido proceso, seguridad jurídica y fundamentación de fallos.
Argumentó que el Tribunal de alzada, incurrió en interpretación errónea del art. 9 del DS Nº 28699, puesto que al demostrar el abandono de funciones del actor, denunciado ante el Ministerio de Trabajo, mediante Nota 18145/15-CO de fecha 31 de agosto de 2015, este documento se encuentra refrendado por el Ministerio de Trabajo, asimismo el Laboratorio realizó el pago de los beneficios sociales mediante el finiquito de 9 de septiembre de 2015, conforme se acreditó por el depósito en custodia, realizado ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, mediante comprobante Nº 57718912 por concepto de pago de beneficios sociales.
Petitorio:
Solicitó case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda.
Contestación.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que el demandante no contestó al recurso de casación, interpuesto por Laboratorios Hahnemann SRL.
Admisión:
Por Auto de 5 de mayo de 2022, de fs. 271, se declaró admisible el recurso de casación, que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que este máximo Tribunal, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación, prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley” ; en tal razón, conforme esta disposición se colige que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación, tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido las mismas, arts. 3-e) y 57 del CPT.
Asimismo, es pertinente dejar establecido que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores, se encuentran ampliamente protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE) y las Leyes que rigen la materia, como ser la Ley General del Trabajo (LGT), CPT y demás normativa; es en ese contexto, la CPE ampara al trabajador boliviano a partir de su art. 46, es así, que el art. 48. de la Norma Fundamental que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46-I, de la misma CPE instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la LGT “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025, que obliga a las autoridades, a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales; por eso, es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta, que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, el principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Principio de protección a los trabajadores y de inversión de la carga de la prueba.
Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda, establece que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
De acuerdo a la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 del CPT).
El principio de primacía de la realidad, en materia laboral.
En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo establecido en el art. 4-I-d del DS Nº 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrar la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que; si bien, el empleador y trabajador pueden acordar una forma determinada de relación; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.
Fundamentos del caso concreto:
En vista que todos los puntos refieren el análisis de la vulneración de los derechos y errónea valoración de la prueba en cuanto al abandono del actor a su fuente laboral y el correspondiente pago de sus beneficios sociales mediante finiquito de 9 de septiembre de 2015; en base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver en conjunto el recurso de casación de fs. 257 a 260, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la ruptura laboral por abandono de labores, se tiene que, de la revisión de los antecedentes, cursa a fs. 31 Memorándum 003-GG-2015, de 28 de agosto de 2015, mismo que señala: “Conforme se tiene nuestros registros, desde el pasado 18 de agosto del presente su persona ha dejado de asistir a sus labores sin causal ni justificativo alguno, habiendo acumulado a la fecha más de 6 (seis) hábiles de inasistencia continua”; asimismo, a fs. 131 cursa nota de fecha 18 de agosto de 2015, suscrita por el actor dirigida al Director Departamental del Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde manifiesta: “Toqué el timbre de la puesta y no me abrieron, toqué por segunda vez y tampoco lo hicieron, tras esperar varios minutos salieron a la puerta los Sres. Jorge Arraya y Toribio Villa, me indicaron que por orden del Gerente General y Propietario Ronald Gumucio, no puedo ingresar a mi fuente de trabajo, hasta el día de hoy desempeñé el cargo de Jefe de Recursos Humanos”.
Se advierte que, la nota fue presentada por el actor, 10 días antes del Memorándum emitido por el empleador, es decir, 10 días después de la desvinculación del actor; asimismo a fs. 138, cursa fotocopia de recorte de periódico La Razón de 9 de agosto de 2015, donde se advierte que la empresa se encontraba en la búsqueda de Jefe de Recursos Humanos, el mismo cargo que ocupaba el actor, en el cual señaló que debían hacer llegar su hoja de vida y pretensión salarial hasta el 14 de agosto de 2015. En este contexto se colige que no existió abandono de funciones; sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se advierte que la empresa demandada tampoco desvirtuó dichas aseveraciones y pruebas que demuestran que la desvinculación laboral fue conforme lo previsto por el art. 16 de la LGT.
En cuanto al pago de beneficios sociales y la excepción perentoria de pago planteada por la parte demandada, se tiene que, de la revisión de antecedentes, cursan el pago de Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2015, por Bs. 4.975, a fs. 25, así como el Finiquito de fecha 7 de septiembre de 2015, con la sola firma del Gerente General de la empresa y a fs. 26 cursa el recibo oficial de beneficios sociales de fecha 9 de septiembre de 2015 con el monto de Bs. 12.866,49; de la lectura de la Sentencia y del Auto de Vista recurrido se tiene que se analizó a detalle las pruebas señaladas indicando que: “(…) la persona jurídica demandada depositó en Fondos en Custodia del MTEPS en un total de Bs. 17.841,49, monto que deberá ser considerado como pago consolidado a favor del actor, que el mismo deberá tramitar su cobro en la vía administrativa(…)”; advirtiendo que contrariamente a los señalado por la parte recurrente, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, tomaron en cuenta el pago tanto del Finiquito referido como el pago Aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2015; mismo que, fue descontado del subtotal de la suma de los beneficios sociales. Tomando en cuenta además que, en la práctica del derecho laboral en su contexto particularísimo, se caracteriza por brindar la protección a los derechos del trabajador, por cuanto desconocer ese concepto, catalogado como derechos adquiridos, no estaría acorde al régimen laboral plasmado en la Constitución Política del Estado.
En relación a que el Tribunal de alzada, vulneró el principio de congruencia, al no haber valorado ni mencionado la no procedencia del pago de aguinaldo ni vacaciones, puesto que el Juez de primera instancia, no valoró correctamente que al demandante no corresponde el reconocimiento del aguinaldo; se tiene que, de la lectura del Auto de Vista, en el Considerando II “A la apelación de Laboratorios Hahnemann SRL, de fs. 233 a 235 de obrados”, el Tribunal de alzada resuelve punto por punto todos los agravios referidos en apelación, dando una respuesta al punto dos referido en la apelación indicando: “este Tribunal considera que el juzgador ha efectuado una correcta tasación de las pruebas aportadas por las partes, más aun considerando las circunstancias de desvinculación laboral en fecha 18/08/2015, le corresponde al actor duodécimas de aguinaldo de 2015 dispuesto por la Ley 18/12/1944 conjuntamente duodécimas por el aguinaldo Esfuerzo por Bolivia (…)”; asimismo, la Sentencia tomó en cuenta la fecha de retiro, los datos y antecedentes acaecidos en los hechos de verdad material, conforme lo aportados por ambas partes para determinar el aguinaldo; en consecuencia, no existió vulneración al principio de congruencia alegado por el demandante.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la normativa alegada, sin percatarse que esta situación, ya fue dilucidada por el Tribunal de alzada, evidenciando que al haber determinado el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3-j), 158 y 200 del CPT, en virtud al cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que, fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos.
Asimismo la empresa recurrente, no desvirtuó los fundamentos de la presente acción, como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, quien incumpliendo con estos preceptos jurídicos; hecho que, determinó que el Tribunal de instancia, arribara a la decisión asumida; además que, para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre los agravios señalados, extremo que fue incumplido por la empresa demandada; razón por la que, corresponde reconocer a favor del demandante, los derechos y beneficios sociales, concedidos en el Auto de Vista recurrido, los cuales son irrenunciables, conforme prevé el art. 48-III de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT; no siendo evidente, que se hubiese vulnerado el debido proceso ni la seguridad jurídica, pues el Auto de Vista, se encuentra adecuadamente motivado.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en el art 220-II del CPC-2013, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 257 a 260, interpuesto por Laboratorios Hahnemann SRL, representada por Ronald Jaime Arnoldo Gumucio Peterssen, contra el Auto de Vista Nº 69/2021, de 13 de septiembre, de fs. 253 a 255, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.