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TSJ

AS/0380/2010

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 380. Sucre: 6 de Noviembre de 2010

Expediente: Nº 151 - 06 - S.

Partes: Almacenes La Paz S.A. (ALMAPAZ S.A.), c/ Servicio Nacional de Impuestos

Distrito:La Paz.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS:El recurso de casación interpuesto de fs. 373 a 375 por Fernando Patzi Avilés representante legal del Servicio Nacional de Impuestos Internos (GRACO), contra el Auto de Vista Nº 224/2006 de fs. 367 a 368, pronunciado en fecha 15 de abril de 2006 por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre cumplimiento de obligación que sigue Almacenes La Paz S.A. (ALMAPAZ S.A.), contra el Servicio Nacional de Impuestos, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 346 a 349 vlta., pronunciada por el Juez 2° de Partido en lo Civil-Comercial de La Paz, que falla declarando probada en parte la demanda de cumplimiento de obligación de fs. 213 a 219 (aclaramos que la foliación correcta de la demanda es de fs. 215 a 219, subsanada a fs. 221); e improbada en lo que se refiere al pago de daños y perjuicios, improbada la excepción de prescripción de obligación del documento e improbada la demanda reconvencional de anulabilidad de compromiso de pago por servicios prestados, interpuesto por Alejandro Ibáñez Nacif, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales y probada la excepción perentoria de prescripción a la acción reconvencional de anulabilidad opuesta por ALMAPAZ S.A. de fs. 290 a 291, disponiéndose que la parte demandada Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO) dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales representado por Alejandro Ibáñez Nacif, cancele dentro del tercero día la suma de $us. 22.550.- (veintidós mil quinientos cincuenta 00/100 Dólares Americanos) más intereses legales, sin costas por ser proceso doble y ser parte el Estado.

Deducida la apelación por el recurrente, la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 224/2006 de 15 de abril de 2006 (fs. 367 a 368), confirma la Sentencia apelada, sin costas por ser ambas partes apelantes.

Fallo que motivó que el representante legal del Servicio Nacional de Impuestos Internos (GRACO), Fernando Patzi, recurra de casación en el fondo, al amparo de los arts. 250, 253 y 255 inc. 1) todos del Código de Procedimiento Civil, acusando que el Auto de Vista viola el principio de primacía de la Constitución Política del Estado en los arts. 59 num. 7), 136 y 137 de la Carta Magna, pues un funcionario de rango menor a nombre de impuestos internos, garantizó el cumplimiento de un compromiso con todos los activos, bienes habidos y por haber, hasta cubrir el monto adeudado, sosteniendo que para ello se requiere ley expresa como dispone el art. 59 num. 7) de la Constitución Política del Estado, por lo que el compromiso que asumió el funcionario de rango menor, es totalmente insostenible, insuficiencia que impide cumplir con dicho compromiso, por adolecer de requisitos de carácter legal, pues el funcionario que suscribió no representaba a la Administración Regional, menos a la DGII para asumir ese tipo de compromisos y no contaba con autorización del congreso, pues mientras no se regularice ese vicio de nulidad no se podrá cumplir con dicho compromiso. Acusa la violación de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado validez legal a un "Compromiso de Pago" nulo de pleno derecho, al no realizar una exhaustiva evaluación de la prueba y los hechos demandados.

Acusa también la violación del art. 556 parág. II del Código Civil, porque el documento motivo de la litis fue suscrito por un funcionario que no tenia la capacidad para representar a la Administración Tributaria, por lo que este documento seria nulo. Finalmente, sostiene que se incurrió en error en la valoración de las pruebas en cuanto al importe del compromiso de pago. Puesto que la cláusula segunda del compromiso de pago reconoce expresamente que adeuda la suma de $us. 19.675,54.- (diecinueve mil seiscientos setenta y cinco 54/100 dólares Americanos) a la Empresa Almacenes de La Paz S.A. y que en la Sentencia se consignaría la suma de 22.550,51, (Veintidós mil quinientos cincuenta 51/100 Dólares Americanos), error que se advierte en la demanda y que fue consolidada en el fallo recurrido. Con esos fundamentos, pide casar el Auto de Vista Nº 224/06, revocando la misma y en estricta justicia declare improbadas la demanda principal y la excepción perentoria de prescripción de la acción reconvencional, probada la demanda reconvencional con costas, asimismo probada la excepción de prescripción de la acción principal.

CONSIDERANDO:Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación en el fondo interpuesto, este Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones:

En el caso sub lite el recurrente acusa la violación del art. 59 num. 7), 136 y 137 de la Constitución Política del Estado abrogada, al respecto, de esta pretensión, la norma del art. 59 num. 7) de la Constitución Política del estado, establece como una atribución del Poder Legislativo la autorización para la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales y todos los que sean de dominio público, entendiéndose por enajenación las acciones que puedan "disponer" sobre bienes nacionales, departamentales o municipales. En el sub lite erróneamente entiende el recurrente que la firma del "Compromiso de Pago" suscrito por Alberto Mendoza, Sub Administrador de Grandes Contribuyentes, constituiría una enajenación, por lo que los indicados principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, lejos de no adecuarse a la interpretación que quiere darse por parte del recurrente, resultan inaplicables al caso sub lite porque en ningún momento se enajenó o adjudicó bien alguno de propiedad del Estado.

Por otra parte, tampoco encuentra éste Tribunal que se hubiere incurrido en la violación del art. 556 parág. II del Código Civil, pues si bien el mencionado artículo señala, que en los casos de incapacidad, el plazo para la prescripción de la acción de anulación, corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo. En el caso que nos ocupa, no se llegó a establecer que Alberto Mendoza a momento de la suscripción del "Compromiso de Pago", era incapaz o que hubiera sido declarado interdicto, por lo que resulta no siendo aplicable esa norma en cuanto al cómputo del plazo de la prescripción toda vez que la parte reconventora alega la "incapacidad" es decir la falta de representación suficiente de Alberto Mendoza, Sub Administrador de GRACO, para comprometer el pago motivo de la litis, no así su incapacidad o interdicción propiamente, consiguientemente, el plazo para la prescripción fue correctamente computado desde el momento de la suscripción del contrato o sea el 31 de mayo de 1996, hasta la notificación con la demanda reconvencional a Guillermo Prado Arispe, en fecha 25 de octubre de 2002, siendo evidente que transcurrieron más de seis años, por lo que no queda duda que la mentada prescripción ha sido cumplida, de lo que se concluye que el A quo, menos el Tribunal Ad quem, han violado el art. 556-II del Código Civil.

Finalmente, sobre el error en la valoración de las pruebas que refiere el recurrente, con relación al importe del compromiso de pago que fuera de $us. 19.675,54 y no el que consignaría la Sentencia de $us. 22.550,51; a este respecto de la revisión del documento de Compromiso de Pago referido, se observa que la Cláusula Segunda (DE LA OBLIGACION).- LA DIRECCION DE IMPUESTOS INTERNOS, ADMINISTRACION REGIONAL LA PAZ, SUB- ADMINISTRACION GRANDES CONTRIBUYENTES, en ejecución del mandamiento de embargo Nº 043/95 a TOYOTA BOLIVIANA LTDA., reconoce expresamente que adeuda la suma de $us. 22.550,51 (Veintidós mil quinientos cincuenta 51/100 Dólares Norteamericanos) a la empresa Almacenes La Paz S.A., por concepto de pago de servicios prestados en el despacho de mercancías de importación. Por lo que el monto consignado en la Sentencia coincide con el que se encuentra suscrito en el documento de Compromiso de Pago de fs. 6 a 7. Por lo que este Tribunal Supremo no encuentra que los de grado hubieren incurrido en error a tiempo de valorar las pruebas aportadas, al contrario han observado a cabalidad la clara previsión de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, normas legales relativas a la apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de instancia con facultad incensurable en casación.

Por lo expuesto y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde a este Tribunal Supremo la aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código Adjetivo Civil.

No obstante éste Tribunal fallando en la forma como han sido planteadas las pretensiones de GRACO, observa que no existe vulneración alguna cometida por el Tribunal de alzada, por lo que corresponde fallar en la forma prevista supra, vale decir por infundado; empero observa también, que de la suscripción de éste contrato de "compromiso de pago" que compromete al Estado, al pago de una suma de dinero, pudieran derivar responsabilidades para los funcionarios que así lo hicieron, por lo que corresponde que la Contraloría tome conocimiento de éste asunto a objeto de tomar las determinaciones legales que el caso aconseje.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, sin costas por ser parte el Estado.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- quinientos que mandará hacer efectivo el Tribunal A quo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010

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Datos del proceso

Demandante
Almacenes La Paz S.A. (ALMAPAZ S.A.),
Demandado
Servicio Nacional de Impuestos
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2010AS/0380/2010Fuente oficial