Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 380 Sucre, 13 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 9/2005
Partes: Alberto Zurita García c/ Naider Rubén Anguela Arista
Delitos: Lesión seguida de muerte
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Naider Rubén Anguela Arista el 7 de octubre de 2004 (fojas 191) impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de diciembre de 2003 (fojas 189) por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido en su contra a querella de Alberto Zurita García, con imputación por el delito de lesión seguida de muerte.
CONSIDERANDO: que a los fines de la resolución que corresponda en la vía de previo y especial pronunciamiento, decidir si es aplicable al presente caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, sobre duración máxima de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior, o la regla de excepción a que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004, de oficio corresponde pronunciarse sobre el particular, a cuyo efecto se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 12 de octubre de 2000 conforme al Auto Inicial de la Instrucción (fojas 54), y concluyó en primera instancia con la sentencia de 18 de octubre de 2002 (fojas 169 a 170) que declaró a Naider Rubén Anguela Arista autor del delito de lesión seguida de muerte, condenándole a cumplir la pena de cuatro años de reclusión.
2.- Ante el recurso de apelación interpuesto por Marco Gómez Torrico, defensor de oficio del procesado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2003 que confirmó la sentencia impugnada.
3.- El procesado presentó recurso de casación contra dicho Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2005 (fojas 199), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso penal se evidencia la existencia de actos que, de manera objetiva, se plasman en dilatorios y originados por el procesado y a saber:
1. Durante la sustanciación del proceso penal, el procesado no compareció a las audiencias señaladas por la autoridad jurisdiccional, en cuyo mérito se dispuso la declaratoria de su rebeldía, conforme se evidencia de las actas de fojas 149 y 154, con los perjuicios y demoras que significó la inasistencia del procesado y el trámite correspondiente a la rebeldía. Por otra parte el procesado interpuso recursos con fines dilatorios únicamente, pues la resolución de alzada confirmó la sentencia impugnada por el procesado.
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