Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 380
Sucre, 1/10/2012
Expediente: 225/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 185-189, interpuesto por Mariela Rosso contra el Auto de Vista Nº 333 de 10 de septiembre de 2011, cursante a fs. 179-181, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por la recurrente contra la Caja Nacional de Salud - Regional Santa Cruz, la respuesta de fs. 198-199, el Auto que concedió el recurso de fs. 200, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido 1º del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 67 de 13 de septiembre de 2010, cursante a fs. 150-152, declarando probada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales e improbada la excepción de prescripción, sin costas, ordenando que la Caja Nacional de Salud a través de su actual administrador David Grover Oliva o a quien corresponda, pague en tercero día a favor de la actora la suma de Bs. 52.842,43 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, refrigerio y transporte y multa del 30% prevista en el artículo 9. II del Decreto Supremo Nº 28699. Asimismo, con Auto de fs. 159 corrigió la sentencia, estableciendo que la actual representante regional es Loreta Young Viscarra.
En grado de apelación interpuesta por la institución demandada y por la actora (fs. 162-164 y 169-171), mediante Auto de Vista Nº 333 de 10 de septiembre de 2011 (fs. 179-181), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó la Sentencia Nº 67 de 13 de septiembre de 2010, declarando improbada la demanda de fs. 20-23, sin costas por ser la doble apelación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 185-189, interpuesto por Mariela Rosso, señalando que el Auto de Vista recurrido contradictoriamente manifestó haberse demostrado que la demandante no era "auditora de planta" sino "auditora júnior", por lo que no le correspondería el pago del reintegro reclamado, sin tener en cuenta que dicho cargo no existe en la Caja Nacional de Salud y todo aquel que trabaja como auditor interno, es simplemente "Auditor" con el nivel profesional III, grado remuneratorio que se encuentra detallado en las planillas de fs. 97-122, tampoco tuvo en cuenta que en virtud al principio de inversión contenido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo, la parte demandada no produjo pruebas que justifiquen la existencia del supuesto cargo de auditor júnior, con un salario discriminado y con menor remuneración a comparación de los auditores de planta, por ello, el Auto de Vista al negarle su derecho a una justa remuneración, atropella el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, vulnerando expresamente los artículos 46. I. 1. 2. II. III de la Constitución Política del Estado, 23. 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, 1. a). b) del C100 de la OIT de 1951, el C111 de la OIT del año 1958, 52 de la Ley General del Trabajo, 39 de su Decreto Reglamentario y 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
De otro lado, señaló que el aludido Auto de Vista al declarar improbada la demanda, le negó su derecho irrenunciable a que se le cancele el bono de refrigerio y transporte en la suma mensual de Bs. 680.-, con el argumento que no era trabajadora de planta, no obstante que por los contratos sucesivos suscritos y al tenor del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, era una trabajadora a tiempo indefinido, vulnerando en consecuencia el artículo 3 del Reglamento para la Devolución de Gastos por Refrigerio y Transporte de fs. 92-95, más aún si esta norma determina este derecho para todos los servidores públicos que prestan sus servicios en la Caja Nacional de Salud, prueba que junto a la confesión provocada de fs. 138, testificales de fs. 133, 135 vta. y 136 no fue valorada por el Tribunal de Alzada, denotando omisión y error de derecho en la apreciación de las pruebas producidas de su parte, debiendo tenerse presente al respecto la línea jurisprudencial de los Autos Supremos Nos. 446 de 10 de diciembre de 2008 y 230 de 8 de julio de 2011, que ordenan el pago retroactivo del bono de refrigerio y transporte y que este conforma el sueldo promedio indemnizable tal como ordenan los artículos 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y 19 de la Ley General del Trabajo.
Acusó también que se le negó su derecho al pago del bono de antigüedad, no obstante que los de instancia llegaron a la conclusión que prestó sus servicios por el lapso de tres años, seis meses y doce días, estando establecido en la norma que este derecho surge a partir de los dos años cumplidos de trabajo en los porcentajes correspondientes, lo que prueba que el Auto de Vista violó los artículos 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, 4 de la Ley General del Trabajo, 46 de la Constitución Política del Estado y 4. e) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Asimismo, indicó que según las literales de fs. 9-10 y 12-14, fue despedida en forma intempestiva el 31 de enero de 2008 y que la prueba de fs. 11, advierte que recién le entregaron el cheque con el que le pagaron parte de sus beneficios sociales el 8 de abril de 2008, es decir después de más de dos meses y ocho días de concluida la relación laboral, por ello le corresponde la multa del 30% prevista en el artículo 9. I. II del Decreto Supremo Nº 28699 y el Auto de Vista al disponer que no procede dicha multa por haberse cancelado supuestamente sus beneficios sociales dentro el plazo, interpretó y aplicó erróneamente dicho artículo así como los artículos 4 de la Ley General del Trabajo y 48. IV de la Constitución Política del Estado, incurriendo además en error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
Por otra parte, acusó que al negársele ilegalmente su sueldo justo y equitativo, también se han vulnerado sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14. II y 15 de la Constitución Política del Estado, porque según la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, el sueldo tiene relación con el derecho a la vida del trabajador, conculcándose este derecho con la negación ilícita al reintegro de sus disminuidos beneficios sociales que debieron calcularse sobre el total de sus derechos que por ley le corresponden tal como dispone el artículo 11 del Decreto supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949. Sin embargo, el anticipo que se le canceló fue calculado sobre un salario básico, que no guarda relación con el sueldo que ganan sus pares auditores, no contempla el bono de antigüedad y omite considerar el bono de refrigerio y transporte, tampoco incluye los incrementos salariales dispuestos año a año por el Gobierno, incumpliéndose en consecuencia lo ordenado taxativamente en los artículos 19 de la Ley General del Trabajo y 11 del Decreto Supremo Nº 1592, así, su sueldo promedio indemnizable resulta ser Bs. 4.360,25, como se encuentra detallado a fs. 20 y 21 vta., correspondiendo un saldo a su favor por cobrar, más el reintegro de sueldos, bonos omitidos y multa del 30% en la suma total de Bs. 108.210.- del que ya se dedujo el anticipo de sus beneficios sociales de Bs. 15.220,96.
Concluyó solicitando que se dicte Auto Supremo casando en forma total el Auto de Vista Nº 333, de fs. 179-181, y que deliberando en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda de fs. 20-23, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Conforme a los datos existentes, la actora no ingresó a trabajar a la institución demandada directamente como Auditora, menos optó este cargo público a través de alguna convocatoria para luego beneficiarse con un ítem, tal como prevé el Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia para Profesionales y Empleados de Carrera Administrativa (fs. 72-82), sino que su relación laboral, luego de la suscripción de los Contratos de Suplencia de Trabajo a Plazo Fijo de fs. 29-32, se consolidó en virtud del artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que al efecto prevé: "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido".
En tal razón, no le corresponde el reintegro de sus sueldos pretendidos por todo el tiempo trabajado en el equivalente al que perciben los auditores que ingresaron bajo un concurso de méritos y que se encuentran catalogados en el Nivel Profesional III, debiendo tener presente además que en mérito a estos parámetros no se evidencia la discriminación salarial denunciada y en todo caso le correspondía reclamar oportunamente la asignación de un ítem o la nivelación salarial acorde a su trabajo y no esperar hasta su despido para recién reclamarlo, advirtiéndose en consecuencia que el Tribunal ad quem - aunque sin hacer este discernimiento -, con acierto no dio lugar al reintegro en cuestión, estableciendo que la actora no era auditora de planta sino auditora interna junior, por ello, no resulta cierta la vulneración acusada de lo previsto en los artículos 46. I. 1. 2. II. III, 410 de la Constitución Política del Estado, 23. 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, 1. a). b) del Convenio 100 de la OIT de 1951, el Convenio 111 de la OIT de 1958, 52 de la Ley General del Trabajo, 39 de su Decreto Reglamentario y 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Ahora bien, merced a la documental de fs. 9 y a lo previsto por el citado artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, se llegó a demostrar que la relación laboral de Mariela Rosso con la Caja Nacional de Salud - Regional Santa Cruz -, emergió desde el 5 de julio de 2004 hasta el 31 de enero de 2008, por lo cual, concurriendo una relación laboral por tiempo indefinido y no así una eventual, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 4 de la Ley General del Trabajo y lo normado en el artículo 3 del Reglamento de fs. 92-94, le correspondía percibir el estipendio de refrigerio y transporte en el monto de Bs. 680.- mensual, según advierten los datos proporcionados en la confesión provocada de fs. 138, siendo indebido que únicamente lo perciban los trabajadores con ítem y no los que prestan servicios por tiempo indefinido como fue el caso de la actora, a ello debe agregarse que la institución demandada no acompañó ni produjo ninguna prueba suficiente para demostrar que a la actora no le correspondía el pago de estos beneficios, no obstante que era su obligación hacerlo en virtud al principio de la inversión de la prueba previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aspectos que el Tribunal ad quem no los valoró adecuadamente, correspondiendo el pago por este concepto únicamente por los dos últimos años de trabajo, al haberse operado en cuanto a los anteriores meses de trabajo la prescripción invocada a fs. 34 vta. en sujeción a lo regulado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo.
Con relación al bono de antigüedad reclamado, por la relación laboral ocurrida la parte demandada tenía la obligación de cancelar dicho bono a partir del momento en que la actora cumplió dos años de trabajo observando lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 que prevé la aplicación del bono de antigüedad a todos los sectores laborales, normativa laboral que no tomó en cuenta adecuadamente el Tribunal ad quem en desmedro de los derechos laborales de la trabajadora y desconociendo el principio de proteccionismo previsto en el artículo 3. g) del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual, corresponde disponer el pago del bono de antigüedad en base a la escala prevista en el artículo 60 del referido Decreto Supremo No. 21060 y al salario mínimo nacional establecido en el artículo 13 del Decreto Supremo No. 21137 de 30 de noviembre de 1985, desde la fecha en que la actora cumplió dos años de trabajo hasta el momento de su despido.
Respecto a la multa del 30%, el artículo 9. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, imperativamente establece la obligación que tienen los empleadores de cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario los beneficios sociales, sueldos devengados y todos los derechos que le correspondan al trabajador que hubiese sido despedido, ante cuyo incumplimiento, según prevé el parágrafo II del señalado artículo, el empleador debe pagar una multa del 30% sobre el monto total a cancelarse.
En este contexto, en el caso de análisis se advierte que la parte demandada no canceló el monto establecido en el finiquito de fs. 9, dentro el plazo de los quince días previsto por ley, puesto que habiendo concluido la relación obrero patronal el 31 de enero de 2008, tenía la ineludible obligación de hacer efectivo este pago hasta el 15 de febrero de 2008, observándose que recién lo hizo el 08 de abril de 2008 según consta de las literales de fs. 10-11, es decir fuera del plazo previsto por ley, por lo que el Tribunal ad quem al señalar en el Auto de Vista que no corresponde la multa establecida por el Decreto Supremo Nº 28699 por haberse cancelado los beneficios sociales dentro el término de ley, no tuvo el cuidado de revisar y valorar con minuciosidad y adecuadamente las pruebas literales mencionadas, menos el de interpretar correctamente lo previsto en el referido artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, por ello, se concluye que corresponde la aplicación de dicha multa ante el incumplimiento del pago oportuno de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que le corresponden a la actora como consecuencia de su despido intempestivo.
En cuanto a la última acusación, cabe indicar que la parte recurrente reiterativamente señala que al negársele ilegalmente su sueldo justo y equitativo, también se han vulnerado sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 14. II y 15 de la Constitución Política del Estado, acusación que no resulta cierta de acuerdo al análisis efectuado en el primer párrafo del presente considerando. Sin embargo, en cuanto al reintegro de sus beneficios sociales que esencialmente arguye una determinación indebida del sueldo promedio indemnizable, es necesario precisar que el Tribunal ad quem al establecer que no corresponde el pago del reintegro reclamado porque la actora percibía un sueldo básico de Bs. 2.159.-, no tomó en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo único de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y 11 párrafo primero del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 concordantes con el artículo 19 de la Ley General del Trabajo, a este sueldo básico correspondía adicionarse el monto del bono de antigüedad que debió cancelársele a la actora y, en base a ello, proceder al recálculo de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, disponiéndose su reintegro y descontándose lo cancelado según finiquito de fs. 9.
Finalmente, es necesario enfatizar en este punto que no corresponde adicionarse al sueldo promedio indemnizable el monto del estipendio de transporte y refrigerio al no estar reconocido por el artículo 58 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 y por encontrarse dentro las exclusiones reguladas por el párrafo segundo del artículo 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, al constituirse en gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo. Tampoco los incrementos salariales a los que hace referencia la actora recurrente, porque al no haberlos demandado estos no devinieron en uno de los puntos de la litis a ser demostrados o desvirtuados.
Consiguientemente, siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los artículos 271. 4) y 274. I del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
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