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TSJ

AS/0380/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2013Penal LiquidadoraMag. Willam Eduardo Alave Laura
Proceso
Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 380/2013

Fecha: Sucre, 26 de agosto de 2013

Expediente: 100/09 La Paz

Parte: Ministerio Público, Celedonio Asistiri Huanca y Eliodoro Valverde

Huanca contra Winsor Asistiri Mamani

Delito: Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas

Asfixiantes, etc., Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Atentados contra la Libertad de Trabajo (arts. 211, 271 Segunda parte, 293 y 303 del Código Penal)

Recurso: Casación

VISTOS: (Del recurso en cuestión)

El Recurso de Casación planteado por Winsor Asistiri Mamani de fs. 422 a 426 vta., impugnando el Auto de Vista N° 137 de 4 de marzo de 2009 cursante de fs. 410 a 412 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Celedonio Asistiri Huanca y Eliodoro Valverde Huanca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas Asfixiantes, etc., Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Atentados contra la Libertad de Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 211, 271 Segunda parte, 293 y 303 del Código Penal, los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo del Alto del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº S-008 de 2 de abril de 2008 de fs. 363 a 373, Resolvió declarar a Winsor Asistir Mamani Autor de la comisión del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas Asfixiantes, etc., Lesiones Leves, Amenazas y Atentados contra la Libertad de Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 211, 271 Segunda Parte, 293 y 303 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad (3) en reclusión que deberá cumplir en el Penal de “San Pedro” de la Ciudad de La Paz, pena en la que se computara todo el tiempo en que hubiese estado detenido por esta causa.

Al mismo tiempo se le sanciona al pago de los daños y perjuicios mediante el procedimiento respectivo, así como al pago de costas del proceso que deberán ser girados mediante planilla por la Secretaría del Tribunal una vez ejecutoriada la presente Sentencia.

Por otra parte, conforme al art. 363 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, fallaron declarando Sentencia Absolutoria a favor del nombrado acusado Winsor Asistiri Mamani de la comisión del delito de Atentado contra la Libertad de Trabajo, previsto y sancionado por el art. 303 del Código Penal, toda vez que en presente juicio oral, la representante del Ministerio Público y los Acusadores Particulares no probaron los extremos de sus acusaciones con referencia al delito señalado. Sin lugar a daños civiles ni costas.

Habiéndose impuesto la pena de tres años (3) al acusado Winsor Asistiri Mamani y tomando en cuenta los móviles o causas que le han inducido al delito, la naturaleza, modalidad del hecho y principalmente no existiendo antecedente de que el nombrado acusado haya sido objeto de condena por un delito doloso en los últimos 5 años, conforme el art. 366 concordante con el 24 del Código de Procedimiento Penal, se concede la Suspensión Condicional de la Pena sujeto a un periodo de prueba de 2 años, tiempo en el que el condenado deberá cumplir con las siguientes condiciones y reglas:

1.- Prohibición de cambiar su domicilio fijado en la comunidad de Jilatiti Kanaza, sin autorización del Juez de Ejecución Penal.

2.- Prohibición de Salir del Departamento de la Paz, sin autorización judicial.

3.- Prohibición de realizar amenazas o agresiones físicas o morales en contra de las víctimas y su entorno familiar.

4.- Abstención de consumo de bebidas alcohólicas.

5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito de carácter doloso.

6.- Presentación ante el Juez de Ejecución Penal de Turno, cada quince días, es decir 1º y el 15 de cada mes en horas y días hábiles de oficina.

Finalmente se le advirtió al acusado, que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas ocasionará la revocatoria de la suspensión condicional y se dispondrá el cumplimiento de la pena en el recinto penitenciario ya señalado.

Que, ante esta Sentencia, Winsor Asistiri Mamani de fs. 384 a 389 interpuso Recurso de Apelación Restringida, el cual previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 4 de marzo de 2009 (fs. 410 a 412 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista Nº 137/2009, por el que declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto y en consecuencia Confirmó la Sentencia apelada.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Winsor Mamani Asistiri, mediante memorial presentado el 4 de abril de 2009 (fs. 422 a 426 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:

I.- Casación en forma. Refirió la supuesta violación a las reglas esenciales del proceso, por vulneración de los arts. 3 num. 1) y 53 del Código de Procedimiento Penal, siendo que, el Tribunal de Sentencia no tenía competencia para conocer el presente proceso toda vez que ninguno de los delitos acusados tiene pena privativa de libertad de más de 4 años incumpliendo las previsiones contenidas en el art. 53 del Código de Procedimiento Penal, vulnerando al principio del Juez Natural, adecuándose a lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política el Estado.

Constituyéndose los actuados señalados en actividad procesal defectuosa derivando en defectos absolutos, correspondiendo la nulidad de los mimos por violación al debido proceso y a la garantía del debido proceso.

En definitiva señaló que el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto no tenía competencia para conocer y resolver la Acusación Fiscal, teniendo en cuenta que los delitos Acusados en su pena no excedían los cuatro años, por tanto incumplimiento del art. 53 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la respuesta del Auto de Vista a este punto resultó ser carente de motivación porque no fundamenta el hecho y derecho por los cuales ha llegado a la convicción, en infracción de la regla contenida en el num. 3) del artículo 370 y 124 del Código de Procedimiento Penal.

Todo lo referido deviene en la vulneración de los arts. 122, 120, 169 num. 1) y 2), 46, 44, 53, 420 del código de Procedimiento Penal y los arts. 1 num. 12), 26, 27, 29 y 30 de la Ley de Organización Judicial y arts. 90 y 3 del código de Procedimiento Civil.

II.- Violación al Principio de celeridad y continuidad arts. 334 y 335 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que la audiencia se debe realizar sin interrupción, todas las horas del día y el Juez deberá ordenar los recesos diarios, fijando la hora en que esta se reinicie, al respecto transcribe la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nº 37 de 27 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda, argumento que fuera manifestado en su recurso de Apelación Restringida y que no hubiera sido debidamente respondido con la motivación infringiendo lo previsto en el art. 124, 329, 334, 335 y 420 del Código de Procedimiento Penal, por lo que los Vocales debieron anular la Sentencia y disponer la preposición del juicio oral por otro Tribunal de Sentencia al ser evidente las infracciones a los principios de continuidad y celeridad que rigen el juicio oral

III.- Recurre de Casación en el fondo, en el sentido de que la fundamentación de la Sentencia fue insuficiente, la Acusación Particular no se adecuó a las previsiones contenidas en el art. 76 del Código de Procedimiento Penal, porque los acusadores no gozan de la calidad que confiere el referido artículo, por lo que procedería la falta de acción, toda vez que los acusadores particulares carecen de poder expreso, además, porque en la Sentencia no consta que Eliodoro Velarde Huanca haya sido víctima de los delitos acusados, sin embargo en la audiencia de juicio oral se le sede el uso de la palabra en base al art. 356 del Código de Procedimiento Penal, al respecto transcribe la doctrina legal del Auto Supremo Nº 384 de 26 de septiembre de 2005 emitido por la Sala Penal Primera referida a la valoración de la prueba y a la aplicación de la sana crítica.

Refirió la violación de los arts. 124, 173, 370 num. 5), 407 y 413 del Código de Procedimiento Penal, porque la sentencia no mencionó al acusador particular Eliodoro Velarde Huanca con relación a su Acusación, existiendo falta de pronunciamiento.

Al respeto solo invocó los siguientes precedentes contradictorios:

Auto Supremo Nº 372 de 13 de agosto de 2000

Auto Supremo Nº 239 de 1 de agosto de 2005.

Del Precedente Contradictorio Invocado:

Auto Supremo Nº 37 de 27 de enero de 2007 emitido por la Sala Penal Segunda

Auto Supremo Nº 384 de 26 de septiembre de 2005 emitido por la Sala Penal Primera

Auto Supremo Nº 372 de 13 de agosto de 2000

Auto Supremo Nº 239 de 1 de agosto de 2005.

De la solicitud:

Solicitó que previo los trámites de rigor declare procedente su recurso y en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal se Anule y se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 137/09 dictado por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo que pronuncien un nuevo Auto de Vista conforme la doctrina legal establecida y las normas previstas al caso.

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Datos del proceso

Proceso
Fabricación, Comercio o Tenencia de Sustancias Explosivas
Magistrado relator
Willam Eduardo Alave Laura
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