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TSJ

AS/0380/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 380

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : 90/2011-S

Demandante : Santiago Noel Jove Larrea

Demandado : Caja Nacional de Salud

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 97 a 98 y vta., interpuesto por Matías Lucio Chacón Coronado, en su condición de Administrador Regional a.i. La Paz de la Caja Nacional de Salud (CNS), contra el Auto de Vista Nº 119/2010 SSA-I de 28 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Santiago Noel Jove Larrea contra la entidad recurrente, el Auto 118/10/SSA-I de 23 de diciembre, el responde de fs.100 a 101 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Tramitada la demanda interpuesta, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia Nº 51/2009 de 13 de mayo de (fs. 71 a 77), declarando probada en parte la demanda, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178, disponiendo que la CNS cancele a Ruth Angélica Castro de Jove, en calidad de heredera forzosa ab intestato de Santiago Noel Jove Larrea, la suma de Bs.181.093,51.- por concepto de indemnización por tiempo de servicios, por 31 años y 11 meses; desahucio; aguinaldo correspondiente a la gestión 2007; vacación 2006-2007; multa del 30% impuesta por efecto del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. Monto correspondiente a derechos laborales que deberán ser actualizados en ejecución de Sentencia, de conformidad con el art. 10 del aludido Decreto Supremo.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, a partir del recurso interpuesto por Edgar Cabrera Plata, Administrador Regional La Paz de la CNS (fs. 79 a 80 vta.), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Auto de Vista Nº 119/2010 SSA I de 28 de octubre (fs. 91 y vta.) por el que confirmó la Sentencia apelada.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, el representante legal de la CNS interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 98 y vta., con los siguientes fundamentos:

Afirmó que los jueces de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de los acontecimientos, porque si bien entre el actor y la CNS existió una relación de trabajo caracterizada por la subordinación, dependencia y trabajo por cuenta ajena, tuvo una duración de 31 años, 5 meses y 1 día, puesto que Santiago Noel Jove Larrea, siendo funcionario de la CNS, durante 5 meses y 29 días fue declarado en comisión sin goce de haberes mediante Resolución de Directorio de la CNS Nº 025/2003, periodo en el que desempeñó funciones en una institución distinta a la CNS, por lo que en la planilla de beneficios sociales Nº 041/2007 no se consignó ese tiempo para la liquidación de los beneficios sociales.

Añadió que conforme disponen los arts. 47 de la Ley General del Trabajo y 35 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), la jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono en el lugar de la faena sin poder disponer libremente de su tiempo, mandato corroborado por el DS Nº 20060 de 20 de febrero de 1984, que señala que los años de servicio prestados por los trabajadores públicos deberán ser reconocidos en cualquier entidad de carácter público en los cuales vayan a desempeñarse solamente a efectos del pago del bono de antigüedad y del periodo de vacación que les corresponda, normas que constituyen la base legal para concluir que el tiempo de declaratoria en comisión a la que accedió Santiago Noel Jove Larrea, como Gerente del Proyecto de Reforma de Salud, no estuvo a disposición de la CNS porque prestaba funciones en otra institución y las mismas no contemplan ni disponen que el período de trabajo o prestación de servicios por el funcionario en otra entidad, deba ser considerado e incluido como tiempo de prestación de servicios por la CNS para el computo de sus beneficios sociales.

I.2.1 Petitorio

Por lo expuesto, solicitó a la entonces Corte Suprema de Justicia admita el recurso, y deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 119/2010 SSAI de 28 de octubre, declarando improbada la demanda y fallando en el fondo determine el tiempo real y efectivo de servicios prestados por el ex funcionario Santiago Noel Jove Larrea.

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Criterio

"...la declaratoria en comisión como en el caso prsente, constituye una resolución expedida por una autoridad, que tiene competencia de aquello que se trate y que produce efectos jurídicos. Por otra parte, la comprensión del término comisión, en el ámbito laboral, es la situación por la que un dependiente, con la resolución o declaratoria de la autoridad competente, presta sus servicios transitoriamente en lugar diferente o asiste a cursos de formación o capacitación u otra actividad académica o laboral, fuera de su puesto habitual de trabajo. Tomando en cuenta lo anterior, la declaratoria en comisión de un trabajador, puede darse con goce o sin goce de haberes, es decir, percibiendo o sin percibir sueldo o salario, pero con la característica esencial que la misma no supone la ruptura de la relación laboral, por el tiempo que dure la misma, es más bien una especie de concesión que permite al trabajador no estar a disposición del patrón en el puesto de trabajo atendiendo una situación especial, por lo que su consideración es válida a efectos de antigüedad, vacaciones y percepción de beneficios sociales. En ese sentido, el art. 27 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS prevé que el año base de trabajo es el total de los días trabajados por año (260 días) e incluye las vacaciones anuales, periodos prenatales y post natales, y el tiempo de declaratoria en comisión por becas de estudio y /o dirigencia sindical. Si bien, esta disposición no prevé situación como la presente para la declaratoria en comisión, sin embargo, asume el sentido de que la declaratoria en comisión no implica una desvinculación laboral, por el contrario la misma persiste y ese es el sentido que debe aplicarse a toda declaratoria en comisión, pues de lo contrario no sería necesaria la autorización de la entidad en la que el trabajador declarado en comisión presta servicios..."

Datos del proceso

Demandante
Santiago Noel Jove Larrea
Demandado
Caja Nacional de Salud
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0380/2015Fuente oficial