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AS/0380/2021

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Dispositivo

La recurrente acusa que estando demostrado la copropiedad, no se aplicó de pleno derecho como presunción legal el uso y disfrute contenido en el art. 105 del CC; asimismo, que al establecer el Auto de Vista que el inmueble está en lo proindiviso, se dio a entender que estaría restringido el cobro de...

Proceso
Revocatoria de Donación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 380/2021

Fecha: 03 de mayo de 2021

Expediente: CB-19-21-S.

Partes: Félix Rocabado Muriel c/ Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza

Proceso: Revocatoria de Donación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza (fs. 551-555), contra el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, pronunciado por Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 542-547 vta.), dentro el proceso ordinario de revocatoria de donación, seguido por Félix Rocabado Muriel contra la recurrente, la respuesta al recurso (fs. 558-561); el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 15 de marzo de 2021 (fs. 562); el Auto Supremo de Admisión Nº 278/2021-RA de 05 de abril (fs. 567-568 vta.); todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Félix Rocabado Muriel, al amparo de los arts. 655, 666 y 679.II del Código Civil (CC), interpuso demanda de revocatoria por ingratitud y abandono malicioso sin justa causa, de la donación del 25% de acciones y derechos del inmueble descrito en la cláusula segunda del documento de transacción de 14 de noviembre de 2008, elevado por orden judicial a Escritura Pública N° 037/2012 de 24 de agosto (fs. 8-12, 14y vta. y 17), pretensión que se sustenta en el siguiente argumento:

Señaló que en el centro de Conciliaciones del Poder Judicial, suscribió con Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza, con quien mantenía una unión libre, el Acta de Transacción de 14 de noviembre de 2008, el cual fue homologado por auto de 25 de noviembre de 2008. En la cláusula segunda de dicho acuerdo, habría donado a su pareja el 25% de acciones y derechos de su propiedad Samay Wasi; sin embargo, sin justa causa el 01 de octubre de 2011 la demandada abandonó el hogar.

Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza se apersonó, opuso excepciones de falta de acción y derecho, falta de derecho en la acción, ilegalidad, falsedad, improcedencia, temeridad y cosa juzgada; asimismo, plantó acción reconvencional por división y partición del inmueble denominado Samay Wasi (fs. 240-248 vta.), manifestando:

Contestación a la demanda.

Refirió que la donación del 25% de acciones y derechos del inmueble, trata de bienes gananciales emergentes de una unión conyugal libre; asimismo, en este acuerdo transaccional se habría dirimido otros bienes gananciales emergentes de la unión conyugal por lo tanto la demanda seria falsa y temeraria. Respecto a la suma vitalicia de Bs. 1.500, esta no habría sido cumplida hacia la menor; además, solo le entregaba la suma de Bs. 800 y le hacía firmar recibos por Bs. 1.500, siendo falsa la acusación.

Señaló que tampoco abandonó el hogar conyugal, dado que el actor confundiría los efectos de la unión conyugal libre con la esclavitud doméstica, violencia, intimidación y aislamiento, pues, ningún cónyuge puede estar sometido a extorciones para estar al lado de una persona y, quien habría cumplido el compromiso sería el demandante, ya que la molestaba en presencia de su hija, la golpeaba aprovechando su edad y por último, la corrió del hogar.

Manifestó que el demandante adecua normas civiles a institutos del Derecho de Familia, cuando dentro el documento transaccional, no existió donación alguna, sino un reconocimiento de derechos por nueve años de convivencia; por lo tanto, el demandante basaría su acción en algo inexistente.

Reconvención por división y partición del bien inmueble Samay Wasi y el pago de daños y perjuicios por la restricción del usufructo.

Señaló que durante doce años mantuvo una relación libre o de hecho con el demandante, relación que habría iniciado el 14 de abril de 1999, en dicho periodo habría sido víctima de malos tratos, injurias e infidelidades. El 24 de noviembre de 2008, plateó proceso ordinario de declaración de ruptura unilateral de unión conyugal libre, proceso que concluyó con el acuerdo conciliatorio homologado mediante Auto de 25 de noviembre de 2008 y convalidado en Audiencia de 23 de diciembre de 2009, registrando su derecho propietario sobre el 25% de acciones y derechos y usufructo vitalicio sobre el inmueble Samay Wasi. Añadió que, según el acuerdo de conciliación y transacción, el demandante se comprometió a contraer matrimonio al igual que pasar una asistencia vitalicia de Bs. 1.500 en su favor y el de su hija, incumpliendo dicho contrato y propiciando nuevamente malos tratos.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público de Familia N° 6 de Cochabamba, la Sentencia de 28 de septiembre de 2018, declaró IMPROBADA la demanda de Revocatoria de la cláusula segunda del documento de transacción de 14 de noviembre de 2008; PROBADA la excepción de falta de acción y derecho; PROBADA EN PARTE la acción reconvencional, únicamente en relación a la división de los lotes de terreno que conforman la propiedad Samay Huasi; e IMPROBADOS los daños y perjuicios por supresión del usufructo; disponiendo el fallo: (i) La validez e inmutabilidad jurídica del documento de 14 de noviembre de 2008 y vigentes los asientos de propiedad en los folios reales N° 3.09.1.02.0001316 y N° 3.09.1.02.0001314; y, (ii) La división del inmueble denominado Samay Huasi en el porcentaje del 25% del total; asimismo, la compensación por parte de Félix Rocabado Muriel del valor que reporte en el 25% en relación a las mejoras relativas a la construcción de la edificación de 3 plantas, capilla y otras construcciones efectuadas antes de la celebración del documento de 14 de noviembre de 2008, y sea previo peritaje en ejecución de Sentencia a favor de Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza (fs. 500-510 vta.), entre los fundamentos del fallo podemos extraer lo siguiente:

a. Con relación a la demanda.

El acta de 14 de noviembre de 2008, al tenor del art. 92 de la Ley N° 1770, constituye un documento irrevisable, el mismo que surte los efectos de un documento transaccional y que en su contenido reviste la calidad de cosa juzgada en la forma dispuesta por el Art. 1451 del CC; en tal sentido, dicho documento no puede ser revisado por ninguna autoridad jurisdiccional, correspondiendo únicamente su cumplimiento mediante su ejecución forzosa.

Dichos bienes inmuebles son reconocidos por las partes como gananciales, que según relatos de los convivientes comenzó el año 1999, circunstancia que justifica el acuerdo de las partes y da sentido a las contraprestaciones respecto al reconocimiento de ese 25% de un cónyuge al otro, sin que este acto pueda entenderse como donación, razón por la que se opera la prohibición de donación entre convivientes dispuesta por el art. 666 del CC.

La demanda se basa en el hecho que el bien denominado Samay Huasi es de su propiedad, empero, no apareja a la demanda prueba que así lo demuestre, incumpliendo con ello la carga de la prueba establecida en el art. 1283 del CC; por otro lado, el fundamento para justificar la procedencia de una revocación para el caso de donaciones, no ha sido identificada ni probada de manera coherente, puesto que, la prueba testifical no puede desvirtuar ni suplir la prueba documental.

b. Con relación a la acción reconvencional.

El folio real N° 3.09.1.02.0001316 relativo a un lote de 318 m2, reconoce en el asiento A2 derecho propietario de Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza, en el porcentaje del 25% en copropiedad con Félix Rocabado Muriel, además del usufructo a favor de esta cursante en el asiento B2. Asimismo, el folio real N° 3.09.1.02.0001314 sobre un lote de 7035.5 m2, en cuyo asiento A2, identificó la copropiedad en el porcentaje del 25% a favor de la demandada en copropiedad con el demandante, además del usufructo cursante en el asiento B2. Entonces de conformidad al art. 167.I del CC, al acreditarse la existencia del bien y la titularidad de los copropietarios y no existir un acuerdo voluntario entre partes que exima de pronunciamiento legal, se atiende favorablemente la demanda.

Las consecuencias conyugales posteriores al documento de 14 de noviembre de 2008, no son competencia del Tribunal, puesto que no se solicitó el reconocimiento de una unión conyugal de hecho que genere derechos u obligaciones que deban ser reconocidos; por ende, al existir un título inscrito en DDRR, sus efectos jurídicos se hacen oponibles a terceros, mereciendo la acción reconvencional el mérito suficiente para su procedencia.

c. Con relación a las excepciones.

Conforme a los fundamentos expuestos, las excepciones opuestas a la demanda principal, consistentes en la falsedad y falta de acción y derecho, han sido indirectamente probadas; las excepciones restantes, no han sido probadas de manera idónea conforme a la carga probatoria.

Sobre las excepciones a la demanda reconvencional.

En relación a las excepciones de falsedad y falta de acción y derecho opuestas contra la demanda reconvencional, se demuestra su improcedencia, pues, se llegó a comprobar la existencia de un derecho real debidamente inscrito en DDRR que le asigna a sus titulares la facultad de solicitar en cualquier tiempo la división del bien, por lo que todas las excepciones opuestas carecen de mérito.

3. Impugnada la Sentencia de 28 de septiembre de 2018 por ambas partes, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020 (fs. 542-547), resolviendo CONFIRMAR el fallo recurrido en apelación, sin costas, bajo el siguiente fundamento:

a. En cuanto al recurso de apelación planteado por Félix Rocabado Muriel.

i. En cuanto al punto 1 de agravio.

Respecto a que no fue notificado con el decreto de Autos de 24 de septiembre de 2018, que existe error en la sentencia en cuanto a la denominación del juzgado, que se dictó sentencia sin que se haya señalado audiencia y se aplicó normas abrogadas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley N° 996; al respecto, el decreto de Autos de 24 de septiembre de 2018 fue notificado a las partes en tablero de Secretaría; en cuanto a los errores en el encabezamiento de la resolución impugnada, los mismos no se constituyen en causales de nulidad; asimismo, tampoco es evidente, que la resolución fuera pronunciada fuera de plazo, pues la misma fue dictada al cuarto día de haberse decretado autos para sentencia.

ii. Sobre el punto 2 de agravio,

Respecto a la aplicación de la disposición transitoria segunda parágrafo I de la Ley N° 603; el presente proceso trata sobre revocatoria de donación, consiguientemente, no se encuentra en ninguno de los procesos con vigencia anticipada como sostiene el recurrente, siendo aplicable al caso la disposición transitoria primera, que establece que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, entran en vigencia plena a partir del 06 de febrero de 2016.

iii. En cuanto los puntos 3 y 4 de agravio.

Sobre la omisión en la apreciación de las pruebas aportadas, incumpliendo lo previsto por los arts. 192 num. 2), 466 y 476 del CProC; extremo que no es evidente, ya que el A quo, en el considerando I, par. IV de la sentencia, efectúa la valoración y análisis de la prueba, tanto de cargo como de descargo conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de verdad material.

iv. En relación a los puntos 5, 6, 7 y 8 de agravio.

El recurrente acusó que la sentencia incurre en errores que le causan perjuicios, que se valida el documento sin considerar que la demandada fue quien incumplió el mismo y que por ello procedía la revocatoria de donación, que la demandada recibió en un acto voluntario y que el mismo constituye un bien patrimonial propio de su persona, que la demandada nunca ha contribuido a los fondos comunes, que en la sentencia se hace referencia a la activación ultractiva de la ley; al respecto, establece que el A quo fundamentó y motivó su decisión, valorando todas las pruebas aportadas por las partes, concluyendo que el acuerdo transaccional de 14 de noviembre de 2008 ha sido homologado; consiguientemente, al haber declarado improbada la demanda el A quo obró correctamente y conforme a los antecedentes del proceso.

b. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Sigmaringa Aliendre Espinoza.

La demandada señaló que al declarar improbados los daños y perjuicios, se incurrió en una omisión, ya que demostró su derecho propietario y la pretensión de división y partición, por lo que corresponde la aplicación del art. 105 del CC y que el demandado pague daños y perjuicios por haberle privado de su derecho al uso y goce de su derecho propietario; al respecto, la recurrente sólo se limitó a efectuar reclamos sin demostrar con medio de prueba alguna, los daños y perjuicios ocasionados por el adverso, ni en qué consisten los mismos, ya que no basta alegar el derecho propietario del inmueble, sino además acreditar, que el daño sea doloso o culposo.

Esta resolución a su vez, es recurrida en casación ante este Supremo Tribunal de Justicia, por Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza, el cual se pasa a desarrollar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza, al amparo de los arts. 270 al 278 del CPC, solicita se case el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020 y en el fondo se declare probada la acción reconvencional por los daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Señaló:

Casación en el fondo por violación de los arts. 105, 160 y 984 con relación al art. 1286 del CC y art. 180.I de la CPE, por errónea valoración de las pruebas.

Señaló que el Auto de Vista no valoró que estando demostrado el derecho de copropiedad, debe aplicar de pleno derecho como presunción legal el uso y disfrute contenido en el art. 105 del CC, violentando esta norma al no ser aplicado. Asimismo, tampoco se habría valorado el art. 160 del CC, ya que al establecer el Auto de Vista que el inmueble está en lo proindiviso, se dio a entender que estaría restringido el cobro de daños y perjuicios por no estar dividido el inmueble, lo que no sería evidente, pues el copropietario tiene todo derecho al uso del inmueble y a la percepción de los frutos en su alícuota parte, lo que en el caso de autos se habría restringido por el demandante, cuando estaría plenamente demostrado la copropiedad.

Añadió, que el establecer que no proceden los daños y perjuicios en un bien proindiviso y que no se probó el perjuicio que se tiene demostrado en base a los títulos de copropiedad y el hecho de que no se le permitió ingresar al inmueble para hacer uso de su alícuota parte como copropietaria en la producción de vegetales de consumo y comercio u otro uso que le correspondería, representaría una falta de legalidad y sindéresis.

Refirió que no se interpretó con legalidad lo previsto por el art. 984 del CC, toda vez que se habría demostrado el hecho ilícito de la restricción a su derecho propietario y el uso de la copropiedad con las siguientes pruebas:

a. La Inspección del inmueble, advertiría la existencia de árboles frutales y que en la planta baja como en el resto de la casa del actor se observa que no existe limpieza o el cuidado necesario que le pueda otorgar a una casa de una mujer cónyuge; lo que se convertiría en prueba común de las partes, ya que la recurrente no estaba ocupando el inmueble. Asimismo, que al haberle otorgado malos tratos el actor, no le permitió acceder al uso del inmueble en el 25% de la cuota de derecho de copropiedad, razonamiento suficiente para valorarla como verdad material.

b. Este aspecto también se demostraría en las expresiones de la demanda, donde el demandante se atribuiría ser el único propietario y como tal, hubiese efectuado la donación, pues éste creía que la demandada debía servirles como esposa y, al ejercer sus derechos para evitar daños psicológicos y materiales, habría optado por restringir el uso de la alícuota del inmueble; entonces, del contenido de la demanda se demostraría que el demandante habría incumplido con la transacción para quedarse con el inmueble y no permitirle el uso del mismo. Concluye, que en el fondo la demanda tiene por objeto despojarla del derecho propietario si no se somete a lo que dispone el demandante; aspecto que no se habría valorado.

c. En la confesión judicial provocada de 19 de febrero de 2015, el demandante habría confesado en los puntos 4, 8 y 11, ser el único propietario y que debía servirle para mantener el 25% de propiedad del inmueble y al incumplir la transacción, no le correspondería el uso ni goce del inmueble.

d. Citando el punto 6, 7.2 y 7.3 del Acuerdo Transaccional de 14 de noviembre de 2008, señala que se reconocen a ambos bienes como bienes comunes, además de los recursos generados dentro la unión de ambos esposos.

Estas pruebas acreditarían que el demandante perjudicó el uso del inmueble, lo que constituiría un acto deliberado y con conocimiento de perjuicio que le ocasiona una sanción directa de su parte al incumplimiento del contrato transaccional respecto la unión conyugal e inclusive el matrimonio comprometido, ya que existe prueba de que no se le permitió ejercitar el derecho de copropiedad, pues no se demandó el retorno al hogar conyugal, sino el incumplimiento de un contrato transaccional por lo que se pretendía castigar con la invalidación de la supuesta donación.

Invoca el AS N° 231/2018 de fecha 04 de abril, sobre la valoración de la prueba y el AS N° 908/2016 de 27 de julio, sobre el principio de razonabilidad, y refirió que las pruebas en su conjunto demuestran la existencia de una restricción intencional a su derecho de copropiedad en su elemento de goce, uso y disfrute del bien; en consecuencia, se advertiría que las autoridades de instancia se conformarían con señalar que no se probó la pretensión de daños y perjuicios, cuando este aspecto ya se habría comprobado desde la interposición de la demanda, apoyada con el título de propiedad que acredita la copropiedad y la existencia de una actividad productiva de vegetales y frutos (árboles frutales). Asimismo, el acuerdo transaccional establecería el usufructo vitalicio sobre el inmueble para ambos cónyuges, lo que también estaría registrado en el folio real y se restringió según la confesión judicial provocada y la inspección del inmueble, pruebas que no habrían sido valoradas por el Tribunal de apelación, vulnerando el art. 1286 del CC.

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Máxima

PRINCIPIO DISPOSITIVO/ Impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Félix Rocabado Muriel
Demandado
Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza
Proceso
Revocatoria de Donación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 213 del Código Procesal Civil.

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