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TSJ

AS/0380/2024

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2024PlenaMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Contencioso en grado de casación
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 380/2024

EXPEDIENTE Nº

: 27/2024 ReCas.

PROCESO

: Contencioso en grado de casación.

PARTES

: Empresa Unipersonal Constructora

KARNAK - DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN c/ Comité de Vivienda el Triunfo, Mutual Paititi y el Fondesif

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Edwin Aguayo Arando.

FECHA

: 05 de diciembre de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 905 a 916, interpuesto por la Empresa Unipersonal Constructora KARNAK - DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN, representada legalmente por Marco Antonio Suárez Montenegro, contra la Sentencia N° 102/2024 de 20 de mayo, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 891 a 901, dentro del proceso Contencioso que promovió contra el Comité de Vivienda el Triunfo, Mutual Paititi y el Fondesif; el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 921 a 924; el Auto de 17 de octubre de 2024 que concedió el recurso (fs. 925); los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

Consideraciones Legales.

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975 (CPC-1975), elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de octubre de 1997, se aplica en materia contenciosa a falta de una normativa especial, de conformidad con el art. 4 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, que indica: “(PROCEDIMIENTO) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil)”.

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece en su Disposición Segunda la abrogatoria del citado CPC-1975, determina en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN) Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”, corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277.I del CPC-2013, en correspondencia del art. 5.I núm. 1) de la Ley 620, debe efectuarse el examen de admisibilidad del recurso presentado.

CONSIDERANDO II:

Análisis de Requisitos de Admisibilidad.

II.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte demandante ahora recurrente fue notificada con la Sentencia impugnada el 2 de septiembre de 2024 (fs. 902), interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los diez días hábiles que le otorga el art. 273 con relación al art. 90.II del CPC-2013; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el art. 274 de la antes citada norma adjetiva, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

II.2. Verificación de los requisitos de contenido.

II.2.1. La parte recurrente identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada la Sentencia N° 102/2024 de 20 de mayo, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 891 a 901, dando cumplimiento al art. 274.I núm. 2) del CPC-2013.

II.2.2. De la revisión al recurso de casación contenido en el memorial de fs. 905 a 916, se evidencia que el recurrente invocando la aplicación de los arts. 271.I y 274.I núm. 3) del CPC, la expresión de sus agravios fue presentado en la forma y en el fondo:

En cuanto a la forma.

1.Falta de motivación y fundamentación en la Sentencia.

En el punto, el recurrente acusando la vulneración del art. 213 del CPC, manifestando que la Sentencia no recae sobre las cosas litigadas, no realizó la cita de la normativa, tampoco refirió cuales fueron los hechos probados y no probados, careciendo de fundamentación técnico jurídica que sustente la decisión asumida, habiéndose limitado a la simple transcripción de doctrina y citas jurisprudenciales, careciendo de fundamentación objetiva y fáctica de alcanzar la verdad material y el fin justicia.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal Constructora KARNAK - DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
Demandado
Comité de Vivienda el Triunfo, Mutual Paititi y el Fondesif
Proceso
Contencioso en grado de casación
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2024AS/0380/2024Fuente oficial