Texto del fallo
IO D E SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto Supremo Sucre, 25 de noviembre de 2025 Expediente: 380/2024 Magistrado Tramitador: Germán Saúl Pardo Uribe
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 158 a 169 interpuesta por la empresa unipersonal Todo Limpio de Ricardo Rivera Noya, Providencias de 22 de noviembre de 2024 de fs. 178 y 18 de junio de 2025 de fs. 284, memorial de solicitud de extinción por inactividad e interposición de excepción de impersonería de fs. 325, memorial de respuesta a las excepciones y todo lo que fuere pertinente analizar.
CONSIDERANDO I: El art. 4 de la Ley N 620 de 29 de diciembre de 2014, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, determina que: (Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley N 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil.
Por su parte la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil establece:
De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N? 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos:
-Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada.
Estas disposiciones ponen en vigencia ultractiva los artículos relacionados a Ñ los procesos contenciosos y contenciosos administrativos para su correspondiente tramitación, en donde lo demás será regido por el procedimiento ordinario (Código Procesal Civil), mientras no exista normativa especializada que regulen estos procesos.
La circular N 005/2021 de 11 de noviembre refuerza la importancia de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil sin perder la esencia de los procesos contenciosos y contenciosos-administrativos, dejando vigentes institutos procesales propios de la tramitación de estos procesos que serán aplicables en el caso concreto, y dejando el resto a la aplicación de manera supletoria del Código Procesal Civil.
El Código Procesal Civil, en su art. 247.1. 1. establece: IL Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: 1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
Conforme a lo descrito esta normativa es aplicable tanto en procesos ordinarios como en procesos contenciosos-administrativos, porque proporciona un marco normativo de carácter general para situaciones de inactividad procesal, a efectos de evitar dilaciones innecesarias o la paralización injustificada del proceso.
De ahí la necesidad de aplicar este instituto jurídico de Extinción por Inactividad de carácter general en la tramitación del proceso contencioso administrativo, así como los efectos que devienen del mismo, es decir, la facultad de interponer una nueva demanda dentro del plazo establecido en el art. 249 del CPC.
CONSIDERANDO II: En el caso de autos, se evidencia que mediante memorial de fs. 158 a 169, la empresa unipersonal Todo Limpio de Ricardo Rivera Noya, planteó demanda contenciosa administrativa contra la Liquidadora de AASANA.
Posteriormente, por memorial de 17 de junio de 2025, el demandante modificó la demanda contenciosa interpuesta, situación que fue expuesta en Providencia de 18 de junio de 2025 que indica: Al IIL.- Conforme a los antecedentes procesales y siendo evidente que la demanda interpuesta en contra de la Liquidadora de AASANA no fue contestada, en aplicación del art.
115.1 del Código Procesal Civil, téngase por modificada la demanda contenciosa interpuesta por Ricardo Rivera Noya en representación de la empresa unipersonal Todo Limpio de fs. 158 a 169, debiéndose mutar los Dávina 2 de 5
JOE numerales 1, 2 y 4 del Proveído de 22 de noviembre de 2024 manteniéndose el resto de los numerales, quedando en su lugar lo siguiente: 1.- Admitir en cuanto hubiere lugar y derecho la demanda Contenciosa interpuesta por Ricardo Rivera Noya en contra de la Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos NAABOL. 2.- Cítese con la demanda a la Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos NAABOL, representado legalmente por Elmer pozo Oliva, con domicilio en la Calle Federico Zuazo esquina Calle Reyes Ortiz de la ciudad de La Paz, para que asuma defensa dentro del plazo de quince días hábiles, más el plazo que corresponda en razón de la distancia, bajo apercibimiento de proseguir la causa en su rebeldía; a este efecto líbrese la correspondiente provisión citatoria, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo procurar celeridad en la citación.
En ese entendido, la Providencia de la admisión de la demanda de 18 de junio de 2025, fue notificada al demandante el 15 de julio de 2025, posteriormente la parte demandante el 04 de agosto de 2025 recogió las provisiones citatorias a fs. 285 vta., en consecuencia, tomando en cuenta el art. 247.1.1) del CPC, la parte actora contaba 30 días corridos a contar desde el recojo de las provisiones citatorias, vale decir hasta el 03 de septiembre de 2025 para efectuar el diligenciamiento de citación al demandado y tercer interesado.
Entonces, considerando que la citación a la entidad demandada ocurrió el 14 de agosto de 2025 a fs. 309, no resulta evidente la inacción argumentada, máxime si el Proveido de 22 de noviembre de 2024 fue modificado por providencia de 18 de junio de 2025, por cuanto no corresponde el cómputo pretendido desde la presentación de la demanda (16 de octubre de 2025) al estar dirigida contra otra institución.
CONSIDERANDO III: La excepción de impersonería sustentada en la relación cronológica de la creación de la Administradora de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea AASANA, la Liquidadora de AASANA y la entidad de Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos - NAABOL y su independencia administrativa, señalando expresamente: En cuanto a los contratos de prestación de servicio de limpieza suscritos por la empresa TODO LIMPIO con la Regional Santa Cruz de la extinta AASANA, su Autoridad podrá verificar que el demandante alude que los mismos
corresponden a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2021, cuando la entidad Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea - AASANA se encontraba en plenitud de operaciones, entablando una relación contractual completamente ajena a la entidad Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos - NAABOL, misma que nace en una data posterior (noviembre de 2021) CONSIDERANDO IV: El Decreto Supremo Decreto Supremo N 4630, 30 de noviembre de 2021, dispone: Artículo 1.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear la entidad Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos - NAABOL y normar el funcionamiento de la nueva administración de aeropuertos y navegación aérea, posteriormente, en la Disposición Adicional Quinta dispone: Todos los activos asignados, transferidos y/u otros, que se encuentran en poder de AASANA y de sus unidades desconcentradas, serán asumidos por NAABOL. La documentación de AASANA y de sus unidades desconcentradas, serán transferidos a NAABOL.
En ese entendido, si bien la Administradora de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea AASANA y entidad de Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos - NAABOL y la entidad de Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos - NAABOL son instituciones independientes, por la Disposición Adicional Quinta, la totalidad de los activos (que incluyen los contratos suscritos) de AASANA serán asumidos por NAABOL, debiendo entregar la documentación que le pertenece, existiendo responsabilidad de NAABOL por los activos pertenecientes a AASANA, obligación concordante con lo dispuesto por el Decreto Supremo N 5075 de 29 de noviembre de 2023, que en el art. 2 señala: Artículo 2.- (Ampliación del plazo de funcionamiento) Se dispone la ampliación del plazo de funcionamiento de la Liquidadora de AASANA hasta el 1 de diciembre de 2024, debiendo la entidad Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos - NAABOL asumir los pasivos no liquidados al finalizar el periodo de funcionamiento (énfasis agregado).
Por consiguiente, por mandato de los Decretos Supremos N 4630 y N 5075, no ha lugar la excepción de impersonería interpuesta.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado
Dávina 4 de
Plurinacional de Bolivia, con la facultad contenida en el art. 247. 1. 1. del Código Procesal Civil, DECLARA IMPROBADAS LAS EXCEPCIONES DE EXTINCION POR INACTIVIDAD E IMPERSONERÍA interpuestas por Navegación Aérea y Aeropuertos Bolivianos - NAABOL dentro del proceso contencioso interpuesto por la empresa unipersonal TODO LIMPIO de Ricardo Rivera Noya.
Registrese, notifíquese y archivese.
1 e u r Dr. Larios Alberto Eguez Añez MAGI SADO SALA CONTENCIOSA -. :NTENCIOSA ADM.
SOCIA: Y AD:AIN:517 SI IVA SEGUNDA TRIBUNA! UFREMO DE JUSTICIA 7 Zar /