Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 381 Sucre, 20 de octubre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Luis David Medrano y otros
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: en casación el recurso de fojas 581 a 582 y vuelta, el Auto de Vista de fojas 573 a 574, la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 591 a 592, los antecedentes del proceso y los requerimientos de fojas 586 a 587 y de fojas 595 a 597 emitidos por la Fiscalía General de la República.
CONSIDERANDO: que el 7 de abril de 2001 efectivos de la FELCN efectuaron un operativo en la zona de Villa Dolores, Calle F, entre Av. Satélite y pasaje 25 de Mayo, ciudad de El Alto, Departamento de La Paz, en cuya ocasión y circunstancia sorprendieron a dos varones y dos mujeres descargando bidones plomos (conteniendo sustancias controladas) de una vagoneta blanca con placa de control Nº 836-IRH conducida por Luis David Medrano Alvarez acompañado de su esposa Carmen Rosa Navía Mejía. Interviniendo en el acto la fuerza antidroga, procedió a la detención de Magdalena Lázaro Quipse y Benita Paye Mamani, habiendo fugado los dos varones no identificados.
Que practicadas las diligencias de policía judicial y con el informe en conclusiones (fojas 218 a 225) emitido por la FELCN La Paz, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de dicha localidad solicitó apertura de proceso penal contra Magdalena Lázaro Quispe, Benita Paye Mamani, Carmen Rosa Navía Mejía y Luis David Medrano Alvarez por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de La Paz, de conformidad al artículo 101 de la Ley 1008, en fecha 9 de mayo de 2001 pronunció Auto de Apertura de Proceso (fojas 203) contra Magdalena Lázaro Quispe, Benita Paye Mamani, Carmen Rosa Navía Mejía y Luis David Medrano Alvarez por el delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en el artículo 48 de la Ley 1008.
Que luego de la apertura del debate y de la recepción de los elementos probatorios aportados a juicio, el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de La Paz pronunció la Sentencia de fojas 507 a 514 en fecha 10 de mayo de 2002 por la que, en observancia del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, declaró a Luis David Medrano Alvarez autor y culpable del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 48 de la Ley 1008, condenándole al cumplimiento de la pena de seis años y ocho meses de reclusión en el recinto penitenciario de "San Pedro" de esa ciudad, al pago de sesenta y ocho días multa a razón de Bs 10.- por día, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. A las procesadas Benita Paye Mamani y Magdalena Lázaro Quispe las absolvió del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en el artículo 48 de la Ley 1008, de conformidad al artículo 244 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, por existir prueba semi plena en su contra.
A la co-procesada Carmen Rosa Navía Mejía la declaró autora y culpable del delito de encubrimiento en la tentativa de tráfico de sustancias controladas, conforme a lo previsto y sancionado por el artículo 75 de la Ley 1008 y en aplicación de la segunda parte del mismo, tratándose de la cónyuge del procesado Luis David Medrano Alvarez fue declarada exenta de sanción y absuelta del delito de tráfico de sustancias controladas.
Por otra parte, dicho fallo dispuso la remisión de antecedentes a la Dirección Departamental de la FELCN para la investigación y consiguiente levantamiento de diligencias respecto a la participación de terceros no comprendidos en el ámbito de la acusación.
Respecto al vehículo incautado a fojas 199 e inventario de fojas 201 a 2002 dispuso su confiscación en favor del Estado, salvando el derecho de terceros que acrediten la licitud de su origen, conforme al artículo 104 de la Ley 1008.
Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación Luis David Medrano Alvarez a fojas 518 señalando que el mismo es lesivo a sus intereses, protestando fundamentar su recurso ante el superior en grado.
Que concedido el recurso de conformidad al artículo 285 del Código de Procedimiento Penal y ante la inexistencia de apersonamiento y fundamentación de la alzada, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió la providencia de 19 de noviembre de 2002 (fojas 565 vuelta) en aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, a cuya consecuencia cursa la fundamentación de fojas 568 a 569 y vuelta carente de asidero jurídico, por lo cual en cumplimiento del artículo 290 de la Ley Adjetiva de la materia fue emitido el Auto de Vista en fecha 24 de diciembre de 2002, el que confirmó la resolución apelada al no ser evidentes los extremos argüidos por el apelante en mérito a la existencia de pruebas de cargo contundentes que ameritan la existencia del delito y la autoría del mismo.
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