Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 381 Sucre, 17 de septiembre de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario- Usucapión decenal.
PARTES : Elsa María Claros Villarroel c/ Aniceto Pinto Chavarría.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 406-409 por Elsa María Claros Villarroel contra el auto de vista pronunciado en fecha 31 de enero de 2005 a fs. 403-404, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre usucapión decenal, seguido por la recurrente contra Aniceto Pinto Chavarría, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido, confirmó la sentencia apelada, la que a su vez, declaró improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias.
La resolución de segundo grado es impugnada por la demandante perdidosa, quien recurre de casación en la forma y en el fondo, en el primer caso, acusa que el auto de vista incurre en violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil al omitir pronunciarse sobre los puntos apelados y fundamentados ante el inferior.
Acusa que la mora judicial no es razón para que no se cumplan los plazos procesales previstos en el Código Adjetivo. Sostiene que a fs. 303 en fecha 2 de abril de 2001, el juez a quo dictó el decreto de autos, notificando a las partes en el día. Que, durante ese tiempo existen dos memoriales, uno del 27 de junio de 2001, notificado a las partes el 5 de julio de 2001 y el otro memorial de 19 de julio de 2001, con decreto de 3 de septiembre de 2001, notificado el mismo día a las partes.
Indica que la sentencia pronunciada el 30 de abril de 2001, le fue notificada el 10 de septiembre de 2001, con 133 días de retraso y que el plazo se cumplía el 12 de mayo de 2001. Agrega que el Sr. Juez a quo, fue suspendido por 4 meses por el Consejo de la Judicatura desde mayo a agosto. Al respecto sostiene que el "a quo jugó con los plazos y las fechas" hecho que no fue observado por el tribunal ad quem, por lo que sostiene que la sentencia fue dictada sin competencia y que los vocales ampararon y dieron por bien hecho situaciones irregulares en contravención a los arts. 205, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso interpuesto trae otros argumentos que hacen a la casación en el fondo y que nos es del caso citar por las consideraciones siguientes.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso de casación en la forma, este Tribunal Supremo encuentra evidentes las afirmaciones de la recurrente cuando alega que la sentencia fue dictada cuando el juez había perdido competencia.
En efecto, si entre el decreto de "autos" que se pronuncia el 2 de abril de 2001, que cursa a fs. 303 de obrados y la sentencia de fs. 338 a 341, supuestamente dictada el 30 de abril de 2001, existen otros actuados judiciales como son los proveídos de 5 de julio de 2001 y de fecha 3 de septiembre de 2001, notificados a las partes en iguales fechas a fs. 335 y 337, respectivamente, no hay duda que la precitada sentencia no fue dictada el 30 de abril de 2001, sino en fecha posterior, de ahí que recién fue notificada a las partes el 10 de septiembre de 2001, cuando efectivamente el juez a quo había perdido competencia.
Que, el art. 204-1-1) del Código de Procedimiento Civil, prevé que las sentencias se pronunciarán en el plazo de 40 días en procesos ordinarios, norma legal que no ha sido cumplida por el juez a quo.
Que en actuados el tribunal ad quem fue puesto en alerta por la apelante sobre la pérdida de competencia del a quo, sin embargo, aunque con loable razonamiento, el tribunal ad quem no procedió a la nulidad de obrados, como era su deber, incumpliendo con la clara previsión del art. 208 del adjetivo civil, por lo que corresponde al Tribunal Supremo dar aplicación a la previsión de los arts. 252, 254-1, 271-3) y 275 del igual cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta el estado que se pronuncie nueva sentencia por juez competente. Se impone responsabilidad en multa al Juez de Partido de Sacaba, Dr. Jorge Arce Ferrufino, que se regula en Bolivianos Cien, descontables de sus haberes por habilitación, así como la comunicación respectiva al Consejo de la judicatura. Sin responsabilidad para los Sres. Vocales por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 17 de septiembre de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.