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TSJ

AS/0381/2009

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2009Penal IIMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Estafa
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 381 Sucre, 21 de mayo de 2009

Expediente: Santa Cruz 209/03

Partes: Eloy Molina Villazán c/ Hugo Siles Gómez.

Delito: Estafa

Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez

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VISTOS: el recurso de nulidad o casación interpuesto el 8 de agosto de 2003 (fojas 267 a 276) por Hugo Siles Gómez, impugnando el Auto de Vista emitido el 10 de julio del mismo año 2003 (fojas 248 a 249) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso penal seguido contra el recurrente a querella de Eloy Molina Villafán con imputación por comisión del delito de estafa.

CONSIDERANDO: que el Auto de Vista de referencia fue impugnado en atención al hecho de haber confirmado la pena de tres años de reclusión que se le impuso al imputado en primera instancia.

Que dicha impugnación se hizo mediante el mencionado recurso de nulidad o casación, el cual fue presentado con varios argumentos, entre los cuales el principal consistió en señalar que respecto a esa causa ya se produjo la prescripción.

Que el numeral 2) de la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal derogó los artículos 101 y 102 del Código Penal, concernientes a la prescripción de la acción penal y comienzo del término de la prescripción; debiendo desde el 31 de mayo de 2001 aplicarse las normas contenidas en el citado Código Adjetivo Penal vigente.

Que en el instituto jurídico de la prescripción de la acción penal, se deben considerar los tipos penales por los que se tramita el proceso, si son delitos instantáneos o permanentes, conforme su conceptualización doctrinal de cada uno de ellos, considerándose también el quantum de la pena, constituyendo estos elementos el marco general sobre el cual se determinará el inicio del cómputo y luego la procedencia o el rechazo de la prescripción de la acción penal.

Que conforme el tercer parágrafo del artículo 44 del Código de Procedimiento Penal "el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas".

Que el Auto Supremo número 120-P/06 de 20 de marzo de 2006, entre otros, estableció que "la prescripción de la acción penal es una figura liberadora, en mérito de la cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, no siendo admisible que el imputado tenga el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa, hasta concluir la misma, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 29 de la Ley Nº 1970."

Que el artículo 27 numeral 8) del Código de Procedimiento Penal, establece la extinción de la acción penal, por prescripción.

A su vez el artículo 29 del mismo cuerpo legal, señala el plazo dentro de los cuales prescribe la acción penal, que son como siguen:

1) En 8 años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de 6 o más de 6 años;

2) En 5 años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de 6 y mayor de 2 años,

3) En 3 años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad, y,

4) En 2 años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad..

Por su parte el artículo 30 del citado Código estipula que "El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación". Término que puede ser interrumpido, únicamente, cuando se procede a la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme previene el artículo 31 del citado Código y puede suspenderse en los términos previstos por el artículo 32 del mismo Código, constituyendo éstos los únicos casos en los que el término de la prescripción deja de correr.

Que efectuado el análisis correspondiente se pudo apreciar que el recurrente presentó ante el Juez de la causa el 2 de agosto de 2001 (fojas 129 a 131 vuelta) un memorial por medio del cual solicitó que se proceda a la prescripción de la acción penal, invocando para ese efecto la previsión contenida en el numeral 2) del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal actualmente vigente. Esa petición fue rechazada por el Juez mediante Auto de 5 de octubre de 2001 (fojas 135), señalando que el cómputo debe efectuarse desde el 15 de agosto de 1997 en que se suscribió el documento que no fue honrado por el procesado.

Que al respecto cabe señalar que, en atención a que la acción penal por el delito de estafa prescribe en cinco años, consta por la denuncia que el querellante sentó en sede policial (fojas 1) que los hechos que motivaron el proceso contra Hugo Siles Gómez se produjeron el 15 de noviembre de 1995, lo cual significa que, desde esa fecha hasta el 15 de agosto de 2001 en que el impetrante presentó el incidente de prescripción, transcurrieron cinco años y nueve meses y que, en consecuencia, correspondía entonces acceder a ese petitorio por parte del Tribunal de Alzada.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia de los Ministros Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera y Rosario Canedo Justiniano de la Sala Civil Primera, aplicando la regla contenida en el numeral 3) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, sobre cuya base se sustanció el proceso que es caso de autos, CASA la resolución recurrida, y de conformidad a lo establecido por el mismo artículo, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN con referencia al proceso seguido a querella de Eloy Molina Villafán contra Hugo Siles Gómez con imputación por comisión del delito de estafa, y dispone el archivo de obrados y la cancelación de las medidas jurisdiccionales que se hubiesen impuesto al procesado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Ministro Disidente: Teófilo Tarquino Mújica

Firmado:

Presidente José Luis Baptista Morales

Ministro Ángel Irusta Pérez

Ministra Rosario Canedo Justiniano

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Criterio

Que al respecto cabe señalar que, en atención a que la acción penal por el delito de estafa prescribe en cinco años, consta por la denuncia que el querellante sentó en sede policial (fojas 1) que los hechos que motivaron el proceso contra Hugo Siles Gómez se produjeron el 15 de noviembre de 1995, lo cual significa que, desde esa fecha hasta el 15 de agosto de 2001 en que el impetrante presentó el incidente de prescripción, transcurrieron cinco años y nueve meses y que, en consecuencia, correspondía entonces acceder a ese petitorio por parte del Tribunal de Alzada.

Datos del proceso

Demandante
Eloy Molina Villazán
Demandado
Hugo Siles Gómez.
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2009AS/0381/2009Fuente oficial