Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 381/2014-RRC
Sucre, 08 de agosto de 2014
Expediente : La Paz 57/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Heinz Robert Bohem y otros
Delito : Estafa (Responsabilidad civil)
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 3291 a 3298, Alberto Loayza Caro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 01/2014 de 6 de marzo, de fs. 3278 a 3184 y su complementario de 27 de marzo de fs. 3288, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda de calificación de daños civiles emergente del proceso penal ejecutoriado seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Heinz Robert Bohem B., Juan Antonio Torrez Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de la Barca y Antonio Chávez Gumucio, por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por Sentencia 31/2013 de 24 de octubre (fs. 3223 a 3228), el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probada la demanda (fs. 2983 a 2985) que fue subsanada (fs. 2994), sobre calificación y ejecución de responsabilidad civil, interpuesta por Alberto Loayza Caro, calificando el monto total de los daños y perjuicios ocasionados por los demandados Heinz Robert Bohem B., Juan Antonio Torrez Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de la Barca y Antonio Chávez Gumucio, en la suma de $us. 4.860.- (cuatro mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses), emergente del perjuicio causado y el cálculo de los intereses legales que esta suma generó desde la fecha de su entrega; es decir, desde el 22 de julio de 1993 hasta el 22 de octubre de 2013 que son veinte años y veintidós días, más el monto de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), que fueron entregados por el demandante; haciendo un total de $us. 8.860.- (ocho mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses).
b) Notificada la Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 3239 a 3245), resuelto por Auto de Vista 01/2014 de 6 de marzo, que declaró improcedente el recurso formulado y confirmó la Resolución apelada. Sobre dicha resolución, Alberto Loayza Caro, una vez notificado el 25 de mayo de 2014, solicitó explicación, enmienda y complementación, declarada sin lugar por Auto de 27 de marzo de 2014.
c) Notificado con este último Auto el 8 de abril del 2014 (fs. 3289), el demandante Alberto Loayza Caro, interpuso recurso de casación el 10 de abril del presente año.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso se extraen los siguientes motivos:
El recurrente refiere que el Tribunal de alzada olvidó que las conclusiones de la Sentencia penal no pueden ser alteradas ni modificadas por prohibición expresa del art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por disposición del último párrafo de los arts. 331 y 355 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues pese a señalar que la base para calificar la responsabilidad civil es la Sentencia, contradictoriamente declaró que: “los fundamentos de la Sentencia Penal no pueden sustentar en lo absoluto una sentencia de reparación del daño” (sic), infringiendo con dichos argumentos los arts. 335 y 229 del CP, infracción de la norma sustantiva que constituye causal de casación prevista por el inc. 4) del art. 298 del CPP. Por lo que a decir del recurrente el argumento de la Sentencia en el siguiente sentido: “…pese a existir un documento de prestación de servicios para el logro del financiamiento para la ejecución de la Planta de Ácido Sulfúrico de propiedad del CLIENTE ahora querellante Alberto Loaiza Caro y, pese al tiempo transcurrido no cumplió con el objeto del contrato, sin embargo de haber recibido un anticipo para dicho fin, lo que desde ya configura el delito de estafa en razón a que en base a dicho documento incriminatorio y que sale a fs. 3-4 quienes constituyen las Empresas ANSUR S.R.L. y A&T S.R.L. logran que el cliente Alberto Loaiza Caro tenga que haber efectuado actos de disposición patrimonial erogando una serie de gastos en el cumplimiento de las exigencias pactadas y el pago de un anticipo por comisión, sin recibir absolutamente nada a cambio.” (sic); no es susceptible de modificaciones ni alteraciones por el A quo ni por el Ad quem, como pretenden hacerlo, dictando resoluciones contrarias a la ley y la Sentencia, a sabiendas que los incs. 2) y 3) del art. 91 del CP, señalan que la responsabilidad civil comprende la reparación del daño causado y la indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, por lo que a su entender el anticipo de comisión dado a los procesados en la suma de $us. 4.000 (cuatro mil dólares estadounidenses), no puede servir de base para la calificación de responsabilidad civil, ya que la misma sería una parte accesoria del contrato principal.
Refiere que en la Sentencia de primer grado, se argumentó, que el contrato suscrito entre el recurrente y los procesados estableció que de no concretarse el financiamiento, la consultora debía devolver el dinero recibido, pese a que en su cláusula séptima se dejó constancia que ya existía la aprobación del financiamiento, por lo que encontrándose el contrato en la fase final lo único que faltaba era el desembolso de $us 2.100.000 (dos millones cien mil dólares estadounidenses); por lo que en el entender del recurrente los demandados son responsables de los daños y pérdida de ganancias – utilidades; y que el Tribunal de alzada, con el argumento de que pese a que el proyecto se encontraba aprobado no fue ejecutado y no podía generar ganancia alguna, infringió e incurrió en interpretación y aplicación indebida del art. 519 del Código Civil (CC), conforme a los núm. 1), 2) y 3) del art. 298 del CPP; por lo expuesto refiere que presenta su recurso de casación en el fondo conforme el núm. 3) del art. 253 del CPC, aplicable por disposición del art. 355 del CPP.
También el recurrente expresa que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de la ley sustantiva civil, en sus arts. 339, 344, 984 y 994, referidos al resarcimiento del daño y las ganancias de las que fue privado; por lo que el Tribunal de apelación habría incurrido en contravención de la ley y la Sentencia penal, al dar una interpretación y aplicación errónea de las normas civiles; asimismo, refiere infracción del art. 87 del CP.
I.2. Requerimiento Fiscal
Radicada la causa en este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg), se dispuso pase a Vista Fiscal (fs. 3310), habiendo el Ministerio Público emitido el respectivo Requerimiento (fs. 3311 a 3316), solicitando se declare infundado el recurso deducido, por no haber dado cumplimiento a lo previsto por el art. 298 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2013, el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró probada la demanda (fs. 2983 a 2985), que fue subsanada (fs. 2994), sobre calificación y ejecución de responsabilidad civil, interpuesta por Alberto Loayza Caro, por ende calificó el monto total de los daños y perjuicios ocasionados por los demandados Heinz Robert Bohem B., Juan Antonio Torrez Wilde, Erick Ronald Archondo Calderón de la Barca y Antonio Chávez Gumucio, en la suma de $us. 4.860.-, emergente del perjuicio causado y el cálculo de los intereses legales que esta suma generó desde la fecha de su entrega; es decir, desde el 22 de julio de 1993 hasta el 22 de octubre de 2013 que son veinte años y veintidós días, más el monto de $us 4.000, que fueron entregados por el demandante; haciendo un total de $us 8.860 (ocho mil ochocientos sesenta dólares estadounidenses).
La Sentencia referida precedentemente tuvo, como argumentos que, la calificación de daños y perjuicios debe ser calculada en base a la suma de $us. 4.000, suma real y objetiva, sin considerar el cálculo de ganancias realizado según el proyecto de inversión para la instalación de la Planta de Ácido Sulfúrico, que resulta ser un enunciado ideal, ya que el desembolso de $us. 2.100.000.- constituía un posible financiamiento no materializado por lo que no es posible cuantificar el daño a partir de dicho monto y los supuestos beneficios que se hubiesen generado, por lo que al amparo de las previsiones dispuestas por los arts. 344, 410 y 414 del Código sustantivo civil, y considerando que desde la fecha de suscripción del contrato (22 de julio de 1993), hasta la fecha del cálculo 22 de octubre de 2013, transcurrieron veinte años y tres meses, el cálculo de los daños civiles alcanza a la suma de $us 4.860, más el pago de anticipo de comisión de $us. 4.000, haciendo un total de $us. 8.860.
II.2. Recurso de Apelación.
La Resolución referida precedentemente fue apelada por el querellante, quien luego de realizar una remembranza de los hechos fácticos, expresa como agravios y fundamentos de su recurso; que en el último considerando de la Sentencia de calificación de daños y perjuicios, el A quo manifiesta que: “…entendiéndose que dichos daños comprenden todo el tiempo que se le ha restringido al titular de dicho derecho, al no haberse conseguido el financiamiento para el emprendimiento del proyecto.” (sic); sin embargo, de manera contradictoria califica los daños y perjuicios en la suma $us 4.000.-, que fue el anticipo de la comisión a la CONSULTORA más los intereses que habría generado.
Alega además, que se altera y modifica la conclusión cuarta de la Sentencia que declara: “…quienes constituyen las empresas ANSUR S.R.L. y A&T S.R.L., logran que el cliente Alberto Loaiza Caro tenga que haber efectuado actos de disposición patrimonial erogando una serie de gastos en el cumplimiento de las exigencias pactadas y el pago de un anticipo por comisión, sin recibir absolutamente nada a cambio” (sic), y que; sin embargo, en Sentencia de calificación de daños civiles, declara que no se cumplió el objeto del contrato, que sería el desembolso del financiamiento aprobado y en fase final y que el monto que debió ser financiado en la suma de $us. 2.100.000.- no fue entregado en forma efectiva por su persona; calculado en consecuencia el daño civil en la suma de $us. 4.000.- más intereses, sin tomar como base la conclusión cuarta de la Sentencia, transcrita precedentemente, violando los arts. 514 y 516 del CPC, dictando una resolución contraria a la Ley y la Sentencia Penal, reitera que de haberse desembolsado el monto del financiamiento que se encontraba en su fase final, habría obtenido ganancias, de las cuales se le privó, pretendiendo dar aplicación a los arts. 410 y 414 del CC, como si se tratara de deudas de sumas de dinero o un simple préstamo, sin entender que se trata de daños y perjuicios como efecto de una relación contractual dolosa e incumplida, por lo que corresponde a su entender aplicar los arts. 339, 984 y 994 del CC.
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