Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 381/2017
Sucre: 12 de abril 2017
Expediente: SC-68-16-S
Partes: Jorge Rivero Mercado. c/ Julio César Reynoso Maire y Otro.
Proceso: Resolución de Contrato y Otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 469 a 475 vta., interpuesto por Julio César Reynoso Maire y Pablo Gustavo Reynoso Balcázar contra el Auto de Vista Nº 80/2016 de 15 de marzo cursante de fs. 462 a 463, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Resolución de Contrato y Otros seguido por Jorge Rivero Mercado contra Julio César Reynoso Maire y Otro, la contestación de fs. 477 a 479 vta., la concesión de fs. 480, el Auto Supremo de admisión de fs. 484 a 485, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Primero de Partido y Sentencia de Montero, Provincia Obispo Santistevan y Warnes del Departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de fecha 04 de septiembre de 2015 cursante de fs. 435 a 437, declarando Probada en parte la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de fs. 43 a 46 seguida por Jorge Rivero Mercado en contra de Julio César Reynoso Maire y Pablo Gustavo Reynoso Balcázar y se declara disuelto el precontrato de fs. 1 a 2, se ordena la restitución de la razón social y el pago de dividendos de las gestiones impagas una vez acreditadas las mismas e Improbada en cuanto a la desocupación del bien inmueble donde funciona una parte del establecimiento educativo. Con costas. El resarcimiento de daños y perjuicios, se calificarán en ejecución de sentencia.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada Julio César Reynoso Maire y Pablo Gustavo Reynoso Balcázar, mediante escrito de fs. 439 a 446, mereció el Auto de Vista Nº 80/2016 de 15 de marzo cursante de fs. 462 a 463, que Confirma los proveídos de fechas 12 y 19 de septiembre de “2014” venidos en apelación en efecto diferido y Revoca la Sentencia de fecha 04 de septiembre de 2014 y en definitiva declara parcialmente Probada la demanda deducida por Jorge Rivero Mercado, y en consecuencia se declara la nulidad del documento privado de compromiso de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada e Improbada respecto del pago de daños y perjuicios y pago de dividendos, dado que ello debe dilucidarse en otra acción al tratarse de una sociedad irregular o de hecho conforme lo previsto en el art. 66 del Código Civil. Conforme a la previsión contenida en el numeral I del art. 547 del Código Civil, se ordena la restitución de la razón social al demandante y parte del inmueble a los demandados en su calidad de propietarios; la parte del inmueble que corresponde a un tercero al encontrarse en arrendamiento corresponde se sujeten al contrato respectivo; argumentando en lo relevante que la acusada falta de valoración de la prueba la misma no es cierta, habida cuenta que los demandados cumplieron la obligación de demostrar conforme al art. 1283 del CC., los extremos de su pretensión, es más también los demandados han reconocido que el contrato definitivo no ha sido suscrito, de manera que es cierto el incumplimiento acusado por el demandante; que respecto de la acusada violación del principio de verdad material, es menester tener presente que aún ejerza de hecho el demandante la representación del Colegio, ello no le priva a sustentar su pretensión señalando que los otros socios no cumplieron con el acuerdo de otorgarle el mandato respectivo, consiguientemente ello puede tomarse como una transgresión al principio citado; que finalmente, en cuanto a la reclamada imposibilidad jurídica de resolver un precontrato o contrato preliminar, ello no es evidente pues la ley no hace dicha salvedad, sin embargo en el caso de autos al no haber cumplido el contrato de fs. 1-2 de obrados con la forma exigida por ley, el mismo no asume la validez (art. 493 del CC) y consiguientemente cae dentro de la nulidad prevista en el art. 459.I del Código Civil, circunstancia que no fue observada por el A quo, a fin de declarar la nulidad exigida por el art. 546 del Código Civil, conforme al principio “iura novit curia”, con los del art. 547.I del sustantivo civil.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
En la forma:
1. Denuncia la violación del principio de congruencia y la emisión de un Auto de Vista “ultra petita”; refiere que la actuación es arbitraria ya que no solo se lesiona el principio de congruencia y de exhaustividad sino también su derecho a la defensa y al debido proceso al haberse dispuesto de manera artera y oficiosa una nulidad del documento objeto del proceso, nulidad que nunca fue pedida ni demandada y contra la que no han tenido oportunidad de defenderse.
2. Acusa la existencia de reforma en perjuicio; señala que el Auto de Vista apartándose ostensiblemente del objeto del proceso que fue debatido, en su parte resolutiva dispuso la nulidad del documento preliminar de fs. 1 a 2, resolución que obviamente empeora y modifica arbitrariamente el contenido de la Sentencia apelada en su perjuicio ya que se pasa de declararse una ilegal resolución del precontrato de fs. 1 a 2 a una sanción mayor cual es la declaratoria de su nulidad sin que dicha situación hubiere sido siquiera pedida por las partes, por lo acusa la infracción del art. 265.II del Código Procesal Civil.
3. Denuncia falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista, expresa que el Auto de Vista adolece también de motivación y fundamentación al no haber respondido a los agravios reclamados en su recurso de apelación lo cual contraviene y vulnera expresamente el art. 265.I y el art. 213.3) del Código Procesal Civil aplicable a los Autos de Vista por disposición del art. 218.I de la misma norma procesal.
En el fondo:
1. Acusa error de hecho y de derecho en la valoración probatoria; por cuanto, en el supuesto caso no admitido en que se llegara a pensar que el demandante no pudo ejercer la representación del Colegio por ausencia de un poder especial, dicha afirmación cae por su propio peso puesto que si se revisa detenidamente las literales de fs. 58, 66, 68, 69, 71, 74, 75 y 425 las mismas acreditan que en los hechos y en la verdad material Jorge Rivero Mercado ejerce el cargo de Director del Colegio e inclusive representa al Colegio ante otras instituciones conforme se tiene a fs. 71, 74 y 425 y por ende es representante académico del mismo el cual inclusive ejerce todas las actividades académicas acorde al cargo que ostenta. Tampoco se ha considerado ni valorado adecuadamente la confesión provocada del demandante de fs. 269; aspectos que no fueron valorados correctamente.
2. Denuncia la violación del art. 463.II del Código Civil; refiere que el Auto de Vista viola flagrantemente dicho artículo al pretender dejar sin efecto el contrato preliminar, por cuanto la norma es clara y solo otorga a la autoridad judicial la potestad de determinar un plazo cuando el contrato no tiene uno, situación que se presenta en este caso ya que, reitera que el contrato en ninguna parte ha fijado plazos o términos para que se formalice la sociedad de responsabilidad limitada y por ello mal podría, por este hecho, dejarse sin efecto dicho contrato preliminar cuando el art. 463.II del CC., solo dispone que en estos casos el Juez definirá un plazo y nada más.
Por lo expuesto, solicita anular o casar el Auto de Vista impugnado y su complementario de fs. 466.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
La recurrida señala que al no existir causal de casación, indicados en el dizque recurso de casación, como exige el art. 271 del Código Procesal Civil, el pretendido recurso de casación en la forma y por si acaso en el fondo es infundado, en el cual no se expresa de manera idónea por los recurrentes una violación, interpretación, como errónea o aplicación indebida de la ley, y ningún error en la tramitación del proceso.
Por lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso de casación, con costas y costos.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. En relación a la congruencia de las resoluciones:
La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
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