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TSJReiteradora

AS/0381/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

El recurrente manifiesta que dentro las pruebas presentadas en la apelación y que no fueron consideradas para la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, se encuentran el informe de actividades de enero de 2015 recibido por el entonces Director de Desarrollo Económico y Productivo del GAMA y la co...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 381/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 367/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 147 a 151, interpuesto por Ibon Martha Morales de Ortega y Javier Ortega Morales, en representación legal de Ramiro Silvio Ajata Viraca, contra el Auto de Vista Nº 095/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 141 a 143 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por el representado de los recurrentes, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Aiquile, el responde cursante de fs. 156 a 157 vta., el Auto de 5 de agosto de 2019 que concedió el recurso cursante a fs. 158, el Auto de Admisión Nº 360/2019-A de 20 de septiembre cursante a fs. 165 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Sentencia

Admitida la demanda y corrido el trámite del proceso, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 64/2016 de 5 de diciembre, cursante de fs. 103 a 106, declarando improbada la demanda, disponiendo no ha lugar al pago de beneficios sociales y derechos laborales demandados, sin costas.

I.2. Auto de Vista

En grado de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 095/2019 de 12 de abril, cursante de fs. 141 a 143 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

I.3. Motivos del recurso de casación

Dentro el plazo previsto por ley, el demandante, por intermedio de sus representantes legales interpuso recurso de casación, contra el referido Auto de Vista, argumentando lo siguiente:

En la forma acusa que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre la solicitud ni tampoco realizó una correcta valoración de las pruebas que demostraron que el demandante prestó sus servicios hasta el 10 de febrero de 2015, habiendo realizado actividades en enero del 2015 y solicitado el pago de las mismas.

En el fondo, indica que al confirmarse la Sentencia a través del Auto de Vista ahora impugnado, se atentó contra la igualdad de las partes, al debido proceso, además de contravenir la imparcialidad y objetividad.

Que, existió una errada aplicación de los principios laborales como el proteccionismo, el in dubio pro operario y la verdad material, habiéndose presentado suficientes antecedentes y elementos probatorios para demostrar que trabajó hasta el 10 de febrero de 2015.

Que, si bien el Tribunal ad quem determinó, que el contrato suscrito por las partes era un contrato de prestación de servicios eventuales, el cual no se encuentra dentro la protección de la Ley General del Trabajo, conociendo las partes suscribientes el alcance que tenía; la certificación presentada por el demandado, estableció que su nombre no figuraba en los registros de la institución desde el 2 de enero de 2015, y que las declaraciones testificales no lograron desvirtuar lo precedentemente señalado; empero, no cuestiona la fecha de conclusión del contrato, sino que este fue renovado tácitamente, al continuar con el trabajo hasta el 10 de febrero de ese año, hecho que fue corroborado con las testificales presentadas, lo que le da el valor señalado por el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y aunque no se encuentre regulado por la LGT, de ese contrato surgieron derechos laborales -sueldo y aguinaldos-; si bien la mencionada certificación emanada por un funcionario dependiente de la entidad demandada hace alusión a que no existen registros de asistencia en enero y febrero del 2015, dicha prueba fue objetada en su momento, al no haberse acompañado el registro de marcación de todo el personal de la Alcaldía aludida, sin tomarse en cuenta las declaraciones testificales ofrecidas como prueba de descargo, que fueron desestimadas, y sobre lo cual el Tribunal ad quem no se pronunció.

Que, dentro las pruebas presentadas en la apelación y que no fueron consideradas para la emisión del Auto de Vista ahora impugnado, se encuentran el informe de actividades de enero de 2015 recibido por el entonces Director de Desarrollo Económico y Productivo del GAMA y la comunicación interna suscrita por el prenombrado y enviada al Alcalde de dicho Municipio, además de las solicitudes de cancelación de sueldos que demuestran el cumplimiento de sus funciones hasta el 10 de febrero de 2015.

Acusa, por otro lado, que, el Tribunal Ad-quem de manera incorrecta anuló la notificación con el auto de conminatoria al ente edil por habérsela realizado en Secretaria del Juzgado y no a la entidad demandada o al representante legal de la misma, siendo que el abogado patrocinante no presentó poder alguno que lo faculte, lo que considera una errada interpretación de la ley, puesto que exigir una notificación personal o en el domicilio real del demandado atentaría los principios de concentración y seguridad jurídica, siendo que la entidad demandada ya fue notificada conforme a ley, no existe necesidad de que cada actuado procesal se practique de la misma forma, y que pese a indicar el Tribunal Ad quem que la conminatoria debió ser reiterada, dicha autoridad debió subsanar la falta cometida por el juez a quo y aplicar la presunción de certidumbre.

Petitorio

El recurrente, solicita a este Tribunal, se pronuncie casando el Auto de Vista 095/2019 de 12 de abril y declare probada la demanda en todas sus partes.

La parte actora, por escrito de fs. 156 a 157 vta., responde en forma negativa a los argumentos del recurrente, pidiendo se declare improcedente el referido medio de impugnación extraordinario.

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Máxima

VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, salvo que en el recurso se acuse y pruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, única posibilidad para que de manera excepcional se pueda volver a valorar la prueba identificada de manera clara y específica en el recurso.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 169 del Código Procesal de Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0381/2020Fuente oficial