Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 381/2021-RRC
Sucre, 12 de julio de 2021
Expediente : Tarija 40/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jorge Marcelo Valencia Ugarte
Delitos : Homicidio y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por Resolución 063/2020 de 14 de septiembre (fs. 1883 a 1888), la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulada por Jorge Marcelo Valencia Ugarte, dejando sin efecto el (fs. 1788 a 1795 vta.); y, por memorial presentado el 23 de agosto de 2018, cursante de fs. 1658 a 1669, Jorge Marcelo Valencia Ugarte, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2018 de 12 de julio, de fs. 1624 a 1632 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Guido Vidaurre Alarcón y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 38/2015 de 19 de agosto (fs. 1232 a 1238 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Marcelo Valencia Ugarte, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del CP, imponiendo la pena de ocho años de presidio, con costas al Estado y pago del resarcimiento civil.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1255 a 1258 vta.), el acusador particular Guido Vidaurre Alarcón (fs. 1260 a 1266 vta.) y el imputado Jorge Marcelo Valencia Ugarte (fs. 1272 a 1288 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 20/2018 de 12 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar de manera parcial las apelaciones planteadas; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia apelada, y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró a Jorge Marcelo Valencia Ugarte, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, Resolución enmendada y complementada mediante Auto Complementario 05/2018 de 9 de agosto (fs. 1637 a 1638).
Por diligencia de 16 de agosto de 2018 (fs. 1638 vta.), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario 05/2018 de 9 de agosto; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, mereciendo la emisión de los Autos Supremos de admisión 891/2018-RA de 27 de septiembre (fs. 1710 a 1713 vta.), y de fondo 294/2019-RRC de 2 de mayo (fs. 1788 a 1795 vta.), siendo la última dejada sin efecto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 063/2020 de 14 de septiembre, que concedió la tutela solicitada en la Acción de Amparo Constitucional formulado por Jorge Marcelo Valencia Ugarte, disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo; en cuyo efecto se tiene:
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del , se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que, el Auto de Vista impugnado no resolvió todos los agravios de su recurso de apelación restringida, específicamente el referido a la inobservancia de los arts. 13, 20 y 254 del CP en la Sentencia, vulnerando el principio “tantum devolutum, quantum apellatum”, el debido proceso en su elemento “debida y completa argumentación”, el principio de congruencia, además de su derecho a la impugnación, previstos en el art. 115.II y 180.II de la CPE:
- a)En el caso del art. 13 del CP al solamente hacer mención que en la apelación del encausado se encuentra la inobservancia de los arts. 13, 20 y 254 del CP, sin analizar la procedencia o no de lo reclamado, incurriendo en el reproche de ser infra petita, ex silentio –incongruencia omisiva- atentatorio al debido proceso y contradictorio al , pues la Sala Penal no habría ingresado a resolver el fondo del reclamo, siendo su obligación pronunciarse sobre todas las pretensiones de los apelantes so pena de incurrir en incongruencia omisiva atentatoria al debido proceso, al “acceso judicial efectivo”, y su derecho a la defensa, constituyendo vicio absoluto a decir del art. 169 inc. 3) del CPP, que debería ser corregido aún de oficio por el Tribunal Supremo de Justicia, acorde a la doctrina legal establecida en el ;
- b)En el caso del art. 20 con relación al art. 254, ambos del CP señala que, el Vocal relator se limita a copiar partes de Autos Supremos como si fuesen autoría propia, olvidando analizar el caso concreto, empero al dictar nueva Sentencia denuncia revalorización de la testifical de Guillermo Eloy Humerez Oviedo, de las pruebas MP-14, MP-21 y de la pericia de la médico forense Erika Sakuma, cuando ello le estaría vetado, además de no tomar en cuenta que el perito Eloy Humerez Oviedo no tiene especialidad en dinámica hematológica, pues en su declaración se habría evidenciado que es fotógrafo; al respecto y contrariamente a lo establecido por el Vocal relator Vargas Villagómez, argumenta que no podría considerárselo autor de la muerte de su pareja, porque afirma que el hecho sucedió a horas 12 aproximadamente, momento en el que no se encontraba en el domicilio, habiendo retornado luego de dos horas; con relación a que el recurrente habría provocado las lesiones en la muñeca de la víctima con un vidrio roto, afirma que para ello tendría que haber tenido él mismo alguna lesión en la palma de la mano, y el certificado médico forense indicaría que se encontraba con sangre de la víctima aclarando que fue por haberla abrazado; a tal efecto, cita el , puesto que, consistiendo la contradicción en que si bien el Tribunal de apelación empezó a analizar este agravio, empero luego no habría referido nada más, siendo que los operadores de justicia deben pronunciarse sobre todas las pretensiones del solicitante, y el Auto de Vista 20/2018 no se habría pronunciado al respecto, afectando su derecho al acceso efectivo a la justicia, al debido proceso y a la defensa; existiendo también contradicción con el , pues si bien el Tribunal de apelación aceptó el reclamo de la no configuración del tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta, correspondía la anulación de la Sentencia y se ordene el reenvío, por el contrario no se habría considerado la falta de dos elementos constitutivos del delito en el actuar del recurrente y tampoco se habría pronunciado sobre la errónea aplicación del “Art. 151 del c.p.”, afectando su derecho al acceso efectivo a la Justicia, al debido proceso y la defensa.
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