Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 381/2022-RRC
Sucre, 09 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 118/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 239 a 244, Lorenzo Pérez Cruz, impugna el Auto de Vista 139/2019 de 17 de octubre, de fs. 185 a 187, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 núm. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2014 de 11 de noviembre (fs. 113 a 125), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Lorenzo Pérez Cruz, autor y culpable del delito de Abuso Deshonesto Agravado, previsto y sancionado por el art. 312 del CP en relación al art. 310 núm. 8 del mismo cuerpo legal, imponiendo la pena de 10 años de presidio, más el pago de costas y el pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima; al haberse acreditado que en reiteradas oportunidades el imputado actuó y participó en el hecho suscitado de forma dolosa en lo que respecta al tipo penal citado, siendo contrario al orden público y al derecho, su culpabilidad y el consiguiente reproche, se subsumieron para que el Tribunal de origen de forma unánime determine como delito incurrido, con agravantes por ser el tío de las tres víctimas menores de edad y también se acreditó tal delito conforme el informe médico forense emitido, que evidencia, entre una de las reiteradas veces de ocurrido el hecho, que la menor BBB de 8 años de edad, presenta como diagnóstico clínico “Desgarros antiguos en membrana himenial”, por lo que se le atribuyó la autoría del hecho.
Asimismo, se estableció que la ilicitud del hecho se originó en la pretensión ilegítima y sin el menor escrúpulo de parte del imputado, porque para cometer el delito impuesto se valió de la minoridad de las niñas que resultaron ser las víctimas del hecho delictivo con agravante por ser las sobrinas del imputado, llegándose a establecer, sin dubitación alguna, el daño causado en el momento del hecho suscitado y los efectos sobrevinientes en la personalidad de las víctimas, lo cual es definitivamente irreversible.
En lo relativo a la determinación judicial de la pena, se estableció dadas las circunstancias del hecho la pena mínima de cinco años, pues se tomó en cuenta básicamente la personalidad del imputado y sus antecedentes personales; y, otros cinco años más, por la agravación establecida, que en su totalidad la pena impuesta fue de diez años de privación de libertad, porque se tomó en cuenta que es padre de familia, con varios descendientes, además de la edad que tiene a la fecha, permitiendo aplicar el principio de favorabilidad, pero también se tomó en cuenta la agravación prevista en la norma por todos los miembros del Tribunal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Lorenzo Pérez Cruz, (fs. 344 a 347), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a que no existe fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria en la fijación de la pena impuesta contra el imputado, porque se le impuso la agravante del numeral 8, del derogado art. 310 del CP, referido al hecho cometido por personal de las fuerzas armadas, fuerzas policiales o de seguridad privada en ocasión de sus funciones, cuando no aplicaba tal numeral al caso porque es agricultor.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista Nº 139/2019 de 17 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
La Sentencia apelada, al decidir sobre la pena para el delito atribuido al imputado, asume que el art. 312 del CP sanciona al delito de Abuso Deshonesto conforme a las modificaciones e inclusiones que se realizó al citado Código, mediante la Ley N° 2033 “Ley de Protección a las Víctimas de Delitos contra la Libertad Sexual” de 29 de octubre de 1999, mediante su art. 7, norma que se encontraba vigente al día de los hechos que de acuerdo a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de juicio.
Respecto a la imprecisión de la agravante del art. 310 del CP, el Tribunal de Alzada señaló que el juicio oral se desarrolló en base a la agravante del art. 310, numeral 2) del referido Código, esto es, cuando se produce un grave trauma o daño psicológico y numeral 3), referido a cuando el autor es descendiente dentro del cuarto grado de consanguinidad, establecidas en forma precisa en la subsunción del Considerando VI “Motivos de Derecho” que fundamentan la Sentencia apelada.
Asimismo, rectificó la parte dispositiva de la Sentencia donde se menciona el art. 310.8 del CP, por el correcto art. 310.3 del CP, por imperio del art. 414 del CPP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1067/2021-RA de 11 de noviembre, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El Auto de Vista impugnado, no resolvió el reclamo de su apelación restringida, referido a la invocación del art. 370.5) del CPP, porque la fundamentación de la Sentencia era insuficiente o contradictoria, limitándose a indicar el Tribunal de Alzada que existió un error de taipeo, al ser sancionado por la agravante del art. 310.8) del Adjetivo Penal, referido a un militar cuando su persona es agricultor. Advirtiéndose la concurrencia de presupuestos de flexibilización al denunciar que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación al no resolver de manera motivada el agravio del recurso de apelación restringida referido a la fijación de la pena, pues la considera incorrecta, al no existir fundamento para la imposición de la agravante expuesta en su contra, se admitió el recurso de casación interpuesto vía flexibilización.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, la denuncia que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación al no resolver de manera motivada el agravio en apelación restringida, sobre la fijación de la pena impuesta en su contra y una agravante que no correspondía a su criterio.
IV.1. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, obviamente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente las Resoluciones que emiten, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido, tutelado y garantizado en los arts. 115.II y 117.I de la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación” (el resaltado y subrayado es añadido).
Continuando el criterio asumido, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera, la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:
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