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TSJ

AS/0381/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2024PlenaMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 381/2024

EXPEDIENTE Nº

: 51/2024 RRSCE.

PROCESO

: Recurso de Revisión de Sentencia

Condenatoria Ejecutoriada.

RECURRENTE

: César Ignacio Romero Arce c/ Sentencia

N° 376/2021 de 19 de noviembre.

MAGISTRADA TRAMITADORA

: Nuria Gisela Gonzáles Romero.

FECHA

: 05 de diciembre de 2024

VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada de fojas 72 a 77; la Providencia de 26 de septiembre del 2024 de fs. 79; el memorial de fs. 85 a 86, que subsana la observación; los antecedentes del expediente y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

CONSIDERANDO I:

El recurrente César Ignacio Romero Arce, en el memorial de fs. 72 a 77, relacionó los antecedentes del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su contra, tramitado en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar de la Zona Sur de la ciudad de La Paz, por el delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 inciso i) de la Ley 1008, en el que se emitió la Sentencia N° 376/2021 de 19 de noviembre, en procedimiento abreviado, imponiéndole una pena privativa de libertad de nueve (9) años, a cumplirse en el centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, que fue ejecutoriada en la misma fecha; argumentando que el procedimiento abreviado fue injustamente promovido por su entonces abogada defensora Dra. Lizet Gamarra Medrano, modulado en la audiencia de medidas cautelares, y que no existe acta de audiencia donde conste su aceptación al juicio de procedimiento abreviado.

Que la sentencia emitida, en sus conclusiones no se llegó a cumplir con los requisitos establecidos en el art. 374 numeral 2) y 3) del CPP; empero, con relación al numeral 1), no se pudo establecer la existencia del hecho y la participación del imputado; aspecto que demuestra que la emisión de la sentencia, se realizó en base a la imputación formal, bajo el principio de favorabilidad y no así con la certeza de que el hecho existió; que revisada la imputación formal, no se determinó la existencia del hecho, respecto a que su persona se encontraba suministrando sustancia controlada, sino que se le detuvo por un supuesto robo de celular y en la requisa se encontró cantidades ínfimas que eran para su consumo, tampoco se determinó a quien estaría suministrando dicha sustancia o testigo alguno que haya visto realizar dicha actividad de suministro.

Asimismo, argumentó que, en otro caso similar, donde se dictó la Sentencia absolutoria No. 08/2005, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal N° 1, de la ciudad de Oruro, dentro del proceso penal signado con el N° 401199200401206, seguido por el Ministerio Público contra Cidar Escobar, por el mismo delito de Comercialización y Suministro de Sustancias Controladas, donde la cantidad de marihuana encontrada fue una cantidad mayor; por lo que, presenta como prueba dicha sentencia, donde la cantidad de sustancia encontrada no fue prueba suficiente para establecer la consumación del delito; por consiguiente, en base al art. 421 núm. 1) y 4 incisos a) y c) del Código de Procedimiento Penal, solicitó la anulación de la Sentencia N° 376/2021 de 19 de noviembre.

Mediante Providencia de 26 de septiembre de 2024, de fs. 79, se dispuso que el recurrente adecue su pretensión conforme prevén los art. 421 núm. 1) y 4 incisos a) y b) del CPP, señalando de manera concreta los motivos y las disposiciones legales en los que funda su pretensión; adjuntando prueba pertinente y debidamente legalizada y las certificaciones que acrediten la ejecutoria de las sentencias referidas; otorgándosele a ese efecto el plazo de 15 días hábiles, computables desde el día siguiente de su legal notificación, bajo apercibimiento de ser declarado inadmisible su recurso sin trámite, plazo que fue ampliado por decreto de fs. 82, otorgándole un plazo adicional de diez (10) días hábiles, a efectos de cumplir con las observaciones efectuadas.

Notificado el recurrente con la providencia de 29 de octubre de 2024, de fs. 82, el 26 de noviembre de 2024, presentó memorial con la suma “TENGO A BIEN SUBSANAR OBSERVACIÓN”, reiterando la existencia de otro proceso signado con el N° 401199200401206, seguido por el Ministerio Público, contra Cidar Escobar, en la que el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia absolutoria No. 08/2005, antecedentes a los que no pudo acceder; asimismo, volvió hacer referencia a las Declaraciones Voluntarias Notariales acompañadas a su memorial de fs. 72 a 77; reiterando la solicitud de anulación de la Sentencia N° 376/2021 de 19 de noviembre.

CONSIDERANDO II:

El art. 423 del CPP, establece que: “El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. (…)” (las negrillas fueron añadidas); es decir, que las causales en las que se fundamenta un Recurso de Revisión de Sentencia, deben ser fundamentadas de forma separada.

En el caso motivo de análisis, el recurrente invocó como norma habilitante de su Recurso, el art. 421 del CPP, (Procedencia), prevé: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: 1) “Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada (…), y 4). “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; y b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito (…)”.

A través de la providencia de 26 de septiembre de 2024, de fs. 79, con base en el principio procesal de accesibilidad a la justicia, previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 30 núm. 9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y en cumplimiento de los arts. 421 y 423 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso que el recurrente previamente, cumpla lo siguiente: “1. Prueba debidamente legalizada que acredite que el fallo emitido en su contra se encuentra ejecutoriada, para cuyo efecto deberá adjuntar una certificación que demuestre este hecho, así como respecto a la sentencia de fojas 2 a 6; pues las fotocopias simples aparejadas a su solicitud contienen solo un valor referencial; 2. Ha sustentado la causal de revisión de la Sentencia Condenatoria ejecutoriada en el art. 421-1) del Código de Procedimiento Penal; es decir que, los hechos tenidos como fundamento de la sentencia, resulten incompatibles con los establecidos por la otra sentencia penal ejecutoriada; por consiguiente, debe identificar de manera concreta los supuestos fácticos en los que fundamenta su recurso y las disposiciones legales aplicables, de manera clara y concreta; y acreditar si ese supuesto fallo controvertido se encuentra igualmente ejecutoriado; 3. En cuanto a la causal sustentada en el art. 421-4 incs. a) y b) del Código de Procedimiento Penal; es decir que, el hecho no fue cometido; y que el condenado, no fue autor ni partícipe del delito; debe identificar de manera concreta los supuestos fácticos en los que fundamenta su recurso y las disposiciones legales aplicables, de manera clara y concreta; y no así, las cuestiones resueltas en el proceso concluido, puesto que éstas, no pueden ser objeto de un nuevo análisis, por considerarse que los fallos se encuentran ejecutoriados; y 4. Para permitir la admisibilidad del recurso, debe acompañar la PRUEBA pertinente en original o debidamente legalizada, que demuestre las causales alegadas de revisión de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, que sea posterior a los hechos juzgados, conforme prevé el art. 423 del Código de Procedimiento Penal”.

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Datos del proceso

Demandante
César Ignacio Romero Arce
Demandado
Sentencia N° 376/2021 de 19 de noviembre
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2024AS/0381/2024Fuente oficial