Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 381/2024-RA
Fecha: 22 de abril de 2024
Expediente: CH-33-24-S
Partes: Miguel Ángel y Nila ambos Andrade Taboada c/ Cecilia Mabel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez.
Proceso: Acción reivindicatoria de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 540 a 546 vta., interpuesto por Carmen Estela Arteaga Téllez y Celia Maribel Téllez Corrales, contra el Auto de Vista Nº 064/2024, de 11 de marzo, corriente de fs. 526 a 537 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción de reivindicación de inmueble, seguido por Miguel Ángel y Nila ambos Andrade Taboada contra las recurrentes; la contestación de fs. 550 a 556; el Auto de concesión de 16 de abril de 2024, que corre a fs. 557, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Miguel Ángel y Nila ambos Andrade Taboada, mediante memorial de fs. 29 a 33, subsanado a fs. 36 a 37 vta., de obrados, promovieron demanda ordinaria de reivindicación de bien inmueble contra Cecilia Mabel Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez, quienes una vez citadas y emplazadas, según escrito de fs. 149 a 153, Celia Téllez Corrales responde de forma negativa a la demanda principal y reconviene; a su vez por escrito de fs. 173 a 175 vta., Carmen Estela Arteaga, representada legalmente por Pompeya Martínez Salazar se apersona, contesta de forma negativa a la demanda principal y reconviene; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 204/2023, de 09 de noviembre, corriente de fs. 480 a 484, en la cual la Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Sucre, falló declarando PROBADA EN PARTE la demanda ordinaria de reivindicación de inmueble e IMPROBADAS las demandas reconvencionales, en consecuencia, dispuso que las demandadas, en el plazo de diez días de ejecutoriada la resolución, procedan al retiro de construcción de muro en el terreno de los demandantes y restituyan la fracción de terreno, bajo conminatoria de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Miguel Ángel y Nila ambos Andrade Taboada, según memorial de fs. 496 a 499; Cecilia Téllez Corrales y Carmen Estela Arteaga Téllez según escrito de fs. 500 a 506 vta., originaron que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 064/2024, de 11 de marzo, corriente de fs. 526 a 537 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 204/2023, de 09 de noviembre.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Estela Arteaga Téllez y Celia Maribel Téllez Corrales, según memorial de fs. 540 a 546 vta., que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 064/2024, de 11 de marzo, corriente de fs. 526 a 537 vta., se advierte que el mismo absuelve los recursos de apelación que fueron interpuestos contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 539, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 15 de marzo de 2024 y presentaron su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 540, entonces se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 064/2024, de 11 de marzo, gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que, oportunamente presentaron sus recursos de apelación, que dieron lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afectan sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Carmen Estela Arteaga Téllez y Celia Maribel Téllez, por medio del recurso de casación de fs. 540 a 546, en lo trascendental, acusaron que:
a) En cuanto a la forma, mencionando diferente jurisprudencia emitida por este Tribunal, refiere que existiría una improponibilidad subjetiva, en el entendido que durante toda la exposición de la demanda no se determinó si se encontraban como detentadoras o poseedoras, sin tener en cuenta lo establecido por el art. 1453 del Código Civil.; que por la naturaleza de los hechos, estos debían ser atendidos a través de una demanda de mensura y deslinde, que en los puntos de hecho a probar la juez de la causa no tomo en cuenta probar el mejor derecho propietario, puesto que si se acepta que mediante una acción reivindicatoria pueda delimitarse las propiedades en conflicto, realizando una pericia especifica de medición técnica, aspecto que no se produjo, vulnerando sus derechos.
b) En cuanto al fondo, alega que incurrieron en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, concretamente del informe técnico pericial de fs. 360 a 371, al identificar los puntos de la pericia entre las que se encontraría la obligación de determinar la superficie y ubicación exacta de la propiedad de los demandantes y demandados, consignando colindancias, concluyendo que cuenta con el respaldo técnico, sin embargo, no se realizó un trabajo de medición y topografía, al ser ese peritaje referencial en base a tomas satelitales.
c) Acusa error en la interpretación del artículo 1453 Código Civil., que fue base para la determinación de la juez de primera instancia como los Vocales de segunda, dado que hubiese acreditado el despojo sobre la fracción de terreno en la que construyeron los muros de división, desfragmentando la ley, para considerar las primeras palabras del referido artículo, dejando de lado los principios de interpretación teleológica, sistémica e incluso gramatical, sin tomar en cuenta la integralidad, ni su finalidad.
Argumentos sobre los cuales pidió que anulen obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case el Auto de Vista y declare improbada la demanda de reivindicación.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en conducencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 540 a 546 vta., interpuesto por Carmen Estela Arteaga Téllez y Celia Maribel Téllez Corrales, contra el Auto de Vista Nº 064/2024, de 11 de marzo, corriente de fs. 526 a 537 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.