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TSJ

AS/0382/2007

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Reivindicación.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N ° 382 Sucre, 17 de septiembre de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Reivindicación.

PARTES : Daniel Bermúdez Ponce c/ Vidal Delgadillo Changaray.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Vidal Delgadillo Changaray de fs. 114 a 115, el de Moira Karla Estrada Alcoba en representación de Daniel Bermúdez Ponce y el de fs. 121 a 122 por Sonia Moscoso de Albornoz también en representación de Daniel Bermúdez Ponce todos contra el auto de vista de 4 de marzo de 2005, pronunciado a fs. 111 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, mejor derecho, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Daniel Bermúdez Ponce contra Vidal Delgadillo Changaray, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que el auto de vista de fs. 111, confirma la sentencia apelada, la que a su vez declara probada la demanda en cuanto a la reivindicación, desocupación y entrega del inmueble e improbada respecto al no pago de mejoras, por lo que dispone la desocupación y entrega del inmueble del demandado a tercero día del pago de las mejoras existentes en el terreno.

Contra la resolución de vista, recurre en primer término el demandado, quien sostiene que ha estado en posesión del lote de terreno desde el año 1991 hasta que ha sido perturbado por la apoderada del demandante.

Sostiene que Daniel Bermúdez nunca ha estado en posesión del lote de terreno y que pretende recuperar su terreno después de 21 años cuando el demandado se encuentra en posesión del referido lote, extremos que no fueron tomados en cuenta a tiempo de dictarse sentencia. Finalmente sostiene que se ha condenado en costas pese a lo establecido por el art. 198 del Código de Procedimiento Civil.

Que por su parte el demandante Daniel Bermúdez Ponce, a través de sus apoderadas Moira Karla Estrada Alcoba y Sonia Moscoso de Albornoz, plantea recurso de casación con igual tenor pero en distintos memoriales, uno a fs. 118 a 119 y el otro 121-122, ambos a tiempo de responder al traslado del recurso de casación interpuesto por el demandado y sostiene que las mejoras no han sido reclamadas ni demostradas por el demandado, por lo que se ha excedido al conceder más de lo peticionado, por lo que pide se case en parte el auto de vista y se revoque en cuanto al pago de mejoras.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función a los recursos de casación interpuestos tanto por el demandado como por el demandante, se tiene que el demandado Vidal Delgadillo Changaray no reconvino en el proceso por usucapión ni ordinaria ni decenal, consiguientemente no pudo el a quo establecer si aquel estuvo en posesión o no del terreno para adquirir el mismo a través de otra de las formas de adquirir la propiedad como es la usucapión, conforme mandan los arts. 110 y 138 del Código Civil, de ahí que correspondía al a quo, luego de establecida la relación procesal con la demanda y la respuesta negativa establecer si había lugar o no a la reivindicación peticionada, tal como actuó aquél.

Que, en cuanto a la acusación en sentido que el demandante no hubiere estado en posesión del terreno cuya reivindicación se ha demandado, es de anotar que ello no es óbice para que el propietario no pueda pretender su reivindicación, habida cuenta que ejerce un derecho sobre una cosa a título de propietario.

En efecto, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad y se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa", lo que significa que la primera condición para su procedencia, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda.

Derecho de propiedad que se recoge en el art. 105 del Código Civil, como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la posesión natural o corporal o jus possesionem, ésta puede ser o no ejercida por el propietario.

El solo hecho de contar con un título de propiedad, le otorga al propietario el corpus y el ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. De esta manera el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en estas últimas (acciones posesorias) sí se requiere la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el derecho de propiedad.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto al recurso de casación interpuesto por el demandante este Tribunal Supremo no encuentra que los de grado al no haber dado lugar al pago de las mejoras hubieren actuado ultra petita, habida cuenta que este punto fue objeto de la demanda y por ende también objeto de los puntos sujetos a probar en el auto de relación procesal, consiguientemente correspondía su resolución por parte del juzgador.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADOS ambos recursos, con costas. No se regula honorario de abogados, por ser ambas partes recurrentes.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano.

Proveído : Sucre, 17 de septiembre de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Daniel Bermúdez Ponce
Demandado
Vidal Delgadillo Changaray.
Proceso
Ordinario - Reivindicación.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2007AS/0382/2007Fuente oficial