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TSJ

AS/0382/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2010Civil IMag. Angel Irusta Pérez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 382. Sucre: 8 de Noviembre de 2010.

Expediente: Nº 25 - 06 - S.

Partes: Modesta Camacho Gutiérrez c/ Luz Eliza Camacho de Huanca

Distrito:Tarija.

Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fojas 594 a 598, interpuesto por Luz Eliza Camacho de Huanca y Ángel Huanca Cuevas, contra el Auto de Vista Nº 38/06, de fojas 587 a 589 vuelta, pronunciado el 24 de abril de 2006, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por Modesta Camacho Gutiérrez por sí y en representación de Lorenzo Camacho Gutiérrez, contra los recurrentes y contra Luís Camacho Burgos y Miriam Cristina Camacho; la respuesta de fojas 600 y vuelta; la concesión de fojas 603; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, el 8 de diciembre de 2005, pronunció la Sentencia de fojas 543 a 547, declarando improbada la demanda de fojas 22 a 23, con adhesión de fojas 101, ampliada a fojas 261 a 262 y 275, e improbada la demanda reconvencional de fojas 286 a 290 vuelta, sin costas por tratarse de juicio doble.

En grado de apelación deducida tanto por la parte demandante como por el demandado Ángel Huanca Cuevas, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, el 24 de abril de 2006, emitió el Auto de Vista Nº 38/06, de fojas 587 a 589 vuelta, confirmando la Sentencia impugnada.

Resolución de alzada recurrida en casación por los demandados Luz Eliza Camacho de Huanca y Ángel Huanca Cuevas.

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes Luz Eliza Camacho de Huanca y Ángel Huanca Cuevas, interpusieron recurso de casación o nulidad, al respecto, expusieron los antecedentes que habrían motivado la presente causa, en ese sentido señalaron que Luz Eliza Camacho de Huanca, compró las acciones y derechos que Francisca Gutiérrez, tenía a título hereditario a la muerte de su esposo Vicente Camacho, respecto al bien inmueble objeto del litigio; transferencia que posteriormente habría sido declarada nula por Sentencia ejecutoriada, aclarando que dicha nulidad únicamente comprendió la transferencia de acciones y derechos que en vida le pertenecieron a Vicente Camacho. Adujeron que está vigente la transferencia efectuada a su favor por Luís Camacho Burgos (cuya nulidad es motivo de la demanda principal), razón por la cual, el Tribunal de alzada al haber confirmado la Sentencia que declaró improbada la demanda reconvencional por usucapión, basando su pronunciamiento en la nulidad de la primera transferencia, no habría analizado correctamente los antecedentes del proceso. Por otra parte señalaron que los Tribunales de instancia no tomaron en cuenta la demanda reconvencional de fojas 116 a 120, complementada a fojas 124 y, únicamente se pronunciaron respecto a la reconvencional que cursa a fojas 286 a 290, lo que demostraría la incorrecta valoración y apreciación de los hechos y del derecho, aspecto que se evidenciaría igualmente porque en varias partes del Auto de Vista impugnado, se habría cambiado el apellido Huanca por Huanta, comprobándose así la escasa diligencia en el manejo de la causa que constituye un verdadero "rollo" que no fue analizado cuidadosamente.

Por las razones expuestas, solicitaron se dicte Auto Supremo casando o anulando el Auto de Vista recurrido, en su caso se modifique el fallo en la medida de lo demandado y demostrado documentalmente, con imposición de costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: Que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el artículo 254 de la citada norma.

Que, en el caso sub lite, la parte recurrente interpuso recurso de casación o nulidad, sin discernir que ambos recursos son de diferente naturaleza jurídica, ya que se sustentan en causas distintas y persiguen efectos también diferentes, razón por la cual, no se puede acusar, en forma indistinta errores "in judicando", que constituyen motivos de casación en el fondo y errores "in procedendo", que constituyen motivos de casación en la forma.

La parte recurrente tampoco precisó en cuál de los tres motivos previstos por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta su impugnación en el fondo; en efecto no aclaró si lo hace por la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por disposiciones contradictorias; o por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. Igualmente no precisó la causal de nulidad que alega como sustento de su recurso de casación en la forma. Ni en su impugnación de forma ni en la de fondo precisó la norma que se hubiere infringido o violado.

Por otra parte, los recurrentes soslayaron concretar su pretensión recursiva, en efecto, se limitaron a solicitar "se dicte Auto Supremo casando o anulando el Auto de Vista recurrido, en su caso se modifique el fallo en la medida de lo demandado y demostrado documentalmente", resultando imposible inferir cuál es la modificación que pretende.

Consiguientemente, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del presente recurso, corresponde aplicar la determinación de los artículos 271-1) y 272-2) del Código Adjetivo Civil.

Sin perjuicio de lo referido, corresponde aclarar que no es evidente que el Tribunal de Alzada hubiera fundado su pronunciamiento respecto a la usucapión reconvenida, en base a los efectos de la nulidad de la transferencia de acciones efectuada por Francisca Gutiérrez, a favor de Luz Eliza Camacho de Huanca, como erróneamente sostienen los recurrentes; habiendo fundado su decisión en la posesión resistida y no pacífica de los reconventores en relación al bien inmueble objeto de la litis, fundamento respecto al cual, la parte recurrente, no argumentó ningún agravio. Igualmente corresponde precisar que si los Tribunales de instancia no se pronunciaron respecto a la demanda reconvencional de fojas 116 a 120, complementada a fojas 124, fue en virtud a que dichos actuados se encontraban comprendidos dentro de la nulidad de obrados dispuesta por Auto de Vista de fojas 244 y vuelta.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el artículo 58-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación deducido por Luz Eliza Camacho de Huanca y Ángel Huanca Cuevas. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal A quo.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 2/2010

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Datos del proceso

Demandante
Modesta Camacho Gutiérrez
Demandado
Luz Eliza Camacho de Huanca
Magistrado relator
Angel Irusta Pérez
Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2010AS/0382/2010Fuente oficial