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TSJ

AS/0382/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de agosto de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 382 Sucre, 25 de agosto de 2010

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Rudy Edgardo Flores y Otros.

Secuestro. (Declara admisibles los recursos de Casación).

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por parte de los procesados Rudy Edgardo Flores, de fs., 420 a 423; Viviana Andrea Moreno Tula y Fernando Emmanuel Gómez Urbina, de fs. 439-445 contra el Auto de Vista No. 61/2008, de 13 de marzo de 2008 dictado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, (fojas 413-417), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a querella de Chi Hyun Cheng, contra los referidos, por la supuesta comisión del delito de Secuestro de un menor, previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal. Los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Rudy Edgardo Flores, en su recurso de casación presentado el 5 de abril de 2008 a horas 11:20 de fs. 420 a 423, arguye que el Auto de Vista No. 61/2008, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al resolver la apelación que interpuso contra la Sentencia No.40/2007 de 18 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de esa Capital, por la que fue injustamente condenado a la pena privativa de libertad de 10 años de presidio por la supuesta comisión del delito de secuestro a un menor; si bien le modificó la pena a 8 años de presidio, no es menos evidente que al igual que el Tribunal de Sentencia, incurrió en error sustancial en la aplicación de la Ley y del principio doctrinal de in dubio pro reo, realizó una interpretación equivocada del art. 9 del Código Penal, que establece que no será sancionado con pena alguna el que desistiere voluntariamente de la comisión del delito, el que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca.

Señala que no tomaron en cuenta que la autoría se desvirtuó totalmente con su conducta voluntaria de devolver al menor a su seno familiar sin recibir dinero alguno a cambio.

Que el Auto de Vista no tomó en cuenta que el Tribunal de Sentencia dictó el fallo condenatorio en su contra incurriendo en inobservancia de los arts. 358, 359, 360, 362, 370 incs. 4) y 6) en relación con el art. 370 incs. 4), 5), 6), y 10); art. 167 con relación al 172 y 169 incs. 1), 2), 3) y 4) todos del Código de Procedimiento Penal, al haber valorado pruebas o elementos probatorios no incorporados al juicio conforme a Ley. Que de ese modo se conculcó sus derechos previstos en los arts. 7 inc. a) y 16-II de la Constitución Política del Estado, relativos a la seguridad jurídica, el debido proceso, la igualdad de las partes, la legalidad, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia. Que existen vicios procesales, defectos absolutos que no pueden ser convalidados y que causan nulidad absoluta, debido a que el Auto de Vista invocó el art. 365 del Código de Procedimiento Penal, que no es aplicable, sino el art. 413 párrafo cuarto. Que la parte resolutiva, los condenó a los coprocesados Fernando Emmanuel Gómez Urbina y Viviana Andrea Moreno Tula, aplicando el art. 334 Bis del Código Penal, norma inexistente, por lo que afecta el contenido esencial del derecho fundamental.

Que asimismo incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 8) y 11) en relación con el art. 359 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal, al condenarlo a 8 años de presidio, sin indicar porqué delito se lo condenó, tomando en cuenta que en la Sentencia tampoco está definido ese aspecto.

Señaló como precedentes contradictorios, los A.S. Nos. 401 del 18 de agosto de 2003, 47 del 28 de enero de 2003, 77 de 4 de febrero de 2003, 436 del 15 de octubre de 2005 y 494 de 2 de octubre de 2003.

Añade que otro defecto absoluto del Auto de Vista es que condenó a la co-procesada Viviana Andrea Moreno Tula, por un supuesto delito de Secuestro, sin tomar en cuenta que la acusación del Fiscal y de la parte querellante es por el delito de Secuestro en Complicidad, es decir conforme a lo previsto por el art. 334, con relación al art. 23 ambos del Código Penal, por lo que se ha desconocido el principio de congruencia que debe existir entre la Sentencia y la Acusación. Que respecto a la indicada procesada, al referir que el Tribunal Inferior aplicó correctamente el principio Novit Curia, confundió esa terminología latina porque no es aplicable al caso toda vez que el delito de Secuestro está debidamente tipificado en el Código Penal y no se ha hecho ninguna otra comparación con otro de sanción y tipificación similar.

Citando la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema inmersa en la Gaceta Judicial No. 1358, p.99, manifiesta que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el de Apelación, desconocieron sus derechos fundamentales y las normas procesales invocadas.

Con tales argumentaciones, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista objeto del recurso, así como la Sentencia apelada, y se dicte doctrina legal aplicable, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

Por su parte los co-procesados Viviana Andrea Moreno Tula y Fernando Emmanuel Gómez, refieren en su Recurso presentado el 8 de abril de 2008 a horas 9:20 de fs. 439 a 445 vlta., que el Auto de Vista recurrido, al declarar procedentes los recursos de apelación restringida y no anular obrados abocándose únicamente a disminuir la pena, con cita de normas distintas con diverso alcance, sin observar los defectos de la Sentencia impugnados en apelación, vulneró los arts. 370 incisos 1), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) con relación al inciso 5) de dicha norma.

Arguyen que se vulneró el art. 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, al señalar que el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente las normas bajo el principio procesal iura novit curia cuando asevera que los imputados son responsables del delito de secuestro, sin tomar en cuenta que la co- procesada Viviana Andrea Moreno Tula fue acusada del delito de complicidad en secuestro y por el delito de secuestro. Que el primer motivo del recurso de apelación fue el previsto en el art. 370 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, es decir la falta de enumeración de los hechos, objeto del juicio o su determinación circunstanciada.

Que el Auto de Vista no guardó el orden de sus planteamientos en cuanto a las normas invocadas en el recurso, no tomó en cuenta los cuestionamientos expuestos en el recurso de apelación, puesto que si el Tribunal de Sentencia hubiera actuado dentro de los principios de objetividad hubiera condenado a Fernando Emmanuel Gómez Urbina y Rudy Edgardo Flores, por el delito previsto en el art. 292 del Código Penal (Privación de libertad), y no por el delito previsto en el art. 334 del mismo cuerpo legal, en virtud de los fundamentos expuestos en el recurso, pero el Tribunal de alzada, no hizo referencia en absoluto sobre el tema y mal puede argumentar que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta determinación de la conducta de los imputados. Para adecuarlos a la tipificación prevista en el art. 334 del Código Penal.

Arguyen que con relación a la procesada Viviana Andrea Moreno Tula, al haber sido acusada por el delito de Complicidad en Secuestro, en el peor de los casos la convertiría en cómplice del delito previsto en el art. 292 del Código Penal, (Privación de libertad) y no como autora del delito de secuestro atribuido sin base legal alguna por el Tribunal de Sentencia.

Que en ese sentido, la Resolución cuestionada, no tomó en cuenta las reglas relativas a la congruencia, entre la Sentencia y la Acusación prevista en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, ni tomó en cuenta la falta de fundamentación en la misma con relación al art. 124 del mismo Código, y que es contradictoria, por lo que se encuentra dentro de los defectos previstos en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal. Que el Tribunal de alzada asevera que la Sentencia se encuentra motivada porque el hecho sucedió, cuando debió limitarse a evidenciar si existen las violaciones alegadas, es decir si se fundamentó el fallo conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal, si hubo inobservancia de los incisos 5), 8) y 11) del art. 370. Que de ese modo no tomó en cuenta el Auto Supremo No. 443 de 11 de octubre de 2006 invocado como precedente contradictorio en el recurso de apelación.

Añaden que en cuanto al inciso 3 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal de alzada manifestó que el Tribunal de Sentencia actuó correctamente, que el defecto reclamado es inexistente, empero si hubiera analizado los precedentes contradictorios mencionados en la apelación conforme lo determinan las SSCC No. 1401/2003-R de 26 de septiembre y 727/2003-R, hubiera llegado a la conclusión que no se hizo una correcta determinación de las circunstancias y hechos ni una correcta valoración de las pruebas, menos una adecuada fundamentación, no advirtió que carece de contenido fáctico que se basó en apreciaciones subjetivas y que de ese modo vulneró el principio de legalidad y la seguridad jurídica, en la que de igual modo incurrió el Tribunal de Alzada al no observarlas.

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Criterio

Por el contrario el Recurso de Casación, interpuesto por los recurrentes Viviana Andrea Moreno Tula y Fernando Emmanuel Gómez Urbina, fue presentado el 8 de abril de 2008 a horas 9:20, es decir fuera del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal. Empero invocó los precedentes contradictorios y señaló la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rudy Edgardo Flores y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / AdmisibilidadDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
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