Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 382
Sucre: 5 de septiembre de 2014
Expediente: O-40-09-S
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casación en el fondo de fojas 159 a 161 y vuelta, interpuesto por Gumercindo Quispe Sequeiros, representado por Tito Rolando Ramos Bermudez contra el Auto de Vista Nº 094/2009 de 23 de mayo de 2009, cursante de fojas 151 a 154, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso Ordinario de Declaración Judicial de Paternidad seguido por Antonia Ramos Flores en contra de Gumercindo Quispe Sequeiros, la respuesta al recurso de fojas 164 y vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I.- De la relación de la causa: que, la Jueza Cuarto de Partido de Familia de Oruro, mediante Sentencia Nº 013/2009 de fojas 124 a 126, de fecha 24 de enero de 2009, declaró PROBADA la demanda de Declaración Judicial de Paternidad de fojas 6-7 subsanada a fojas 10 de obrados, en consecuencia se estableció que la niña Vanesa Flores, nacida el 21 de abril de 2002, cuyo certificado cursa a fojas 9 del proceso, es hija de Gumercindo Quispe Sequeiros y Antonia Flores Ramos.
En grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista Nº094/2009 de fecha 23 de mayo de 2009, cursante de fojas 151 a 154, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº013/2009 de 24 de enero de 2009. Con costas en ambas instancias.
Ahora bien, de la revisión de obrados, a fojas 155, se evidencia que el recurrente Gumercindo Quispe Sequeiros en fecha 27 de mayo de 2009, fue notificado con el Auto de Vista de fojas 151 a 154 emitido en fecha 23 de mayo de 2009, y como consecuencia de ello, el recurrente en fecha 04 de junio de 2009, formuló Recurso de Casación en el Fondo (fojas 159 a 161 vuelta), es decir que el recurso que ahora nos ocupa fue presentado dentro del término establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.- Denuncias del Recurso de Casación en el Fondo: que, el Auto de Vista no ha hecho una valoración exacta de las pruebas testificales ofrecidas por el recurrente ante la Juez de origen en el sentido de que el demandado al momento de la concepción de la menor no se encontraba en Peñas, ni mucho menos era la pareja de la señora Antonia Ramos Flores. Que, no se ha demostrado que, entre la demandante y el demandado haya existido una relación íntima y que esta hubiera tenido lugar durante el periodo legal de la concepción, además que en el presente caso no existe la prueba de ADN, y que la demandante no ha probado los extremos de su demanda. Que, las declaraciones de los testigos de cargo no han sido uniformes tal como establece el artículo 207 del Código de Familia, y que esta situación no habría sido valorada correctamente por la Juez de origen y los Vocales que emitieron el Auto de Vista objeto del presente recurso. Que, si bien es cierto que no se ha realizado la prueba de ADN, no es porque el recurrente sea renuente, sino más bien porque no cuenta con los recursos económicos para dicha prueba. Que, la prueba de ADN, no ha sido ofrecida por la demandante dentro del plazo señalado en el artículo 379 (no indica de que norma legal) y por ello, habría una mala aplicación del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. Que, la Juez de origen y el Tribunal de Alzada, no ha tomado en cuenta que la negativa del recurrente a realizarse la prueba de ADN, es solo un indicio más pero no es un elemento de plena convicción. Que, la Sentencia emitida por la Jueza de origen y el Auto de Vista recurrido, han vulnerado claramente lo que es el debido proceso y la seguridad jurídica por haberse violado el artículo 207 del Código de Familia y el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III.- De los Fundamentos jurídicos del Fallo: que, el artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil establece que “Se declarará improcedente el recurso (de casación),…: 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2 del artículo 258”.
De la lectura de la causal transcrita, se tiene como un supuesto de improcedencia el incumplimiento del mandato inserto en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil; el precepto legal mencionado contiene los requisitos que debe reunir el recurso de casación y cuyo incumplimiento constituye, conforme se advirtió, en una causal de improcedencia.
El inciso antes mencionado, a la letra indica que: “El recurso (de casación) deberá citar en términos claros, concretos y preciso, sic.., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.
Como se puede advertir, el precepto legal contiene exigencias que son de contenido, que necesariamente deben contemplarse al interior del recurso.
Así, se tiene que el mencionado artículo 258 inciso 2), contiene éste supuesto concreto que merece ser analizado. Con relación a ésta exigencia; se deduce que éste constituye en un requisito de contenido pues delimita la competencia del Tribunal casacional el cual deberá resolver sobre los puntos contenidos en el recurso de casación; por lo que, así fuese un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, debe contemplar: i) La ley o las leyes que se consideran fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente; y, ii) Especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
En ese entendido, pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (artículo 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.
Ahora bien, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento del requisito antes anotado, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vulneradas, aplicadas falsa o erróneamente y la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.
Corresponde también mencionar que dicha norma legal pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (artículo 1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser “desde y conforme a la Constitución” ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo, el acceso a la justicia.
Con estos antecedentes de orden doctrinal y del desentraño y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:
Con referencia al Recurso de Casación en el Fondo se tiene que: de la revisión del Auto de Vista recurrido, este Tribunal ha podido evidenciar que dicho Auto, ha realizado una correcta valoración de toda la prueba documental tanto de cargo como de descargo, prueba de ello es que a fojas 153, el Auto de Vista señala: “Es decir que el recurrente omite señalar de manera clara, especifica y coherente de qué manera la autoridad inferior debió haber valorado esos argumentos, de qué forma debió haberse tasado la prueba testifical y literal y cual debió ser además, el resultado de ese proceso valorativo, para evidenciar agravio alguno que resulte ser el objeto de toda alzada”. En efecto y para mayor abundancia la declaración testifical de cargo de fojas 102 a la letra señala: “Alguna vez los he visto en Peñas como enamorados”. La declaración de fojas 103 indica: “Mayormente caminando como pareja los dos juntos, los he conocido como pareja”. La Declaración de fojas 105, señala: “Yo pensé que era su esposo, porque le ayudaba a la señora a cargar incluso, entonces yo pensé que eran esposos, se trataban así como marido y mujer, incluso entraba en su casa, sacaba el queso y la leche”. Al margen de ello se debe tener en cuenta que el propio demandado en su contestación a la demanda de fojas 33, en el cuarto parágrafo indica: ”A mediados de ese año mi persona enamoró con la señora Antonia Flores Ramos”. Sic. “Además con el transcurrir del tiempo por comentarios me enteré que la señora Antonia en vista de mi ausencia mantenía relaciones amorosas con otra persona”. Sic.
De lo transcrito precedentemente, se evidencia que las declaraciones testificales de cargo, fueron valoradas por la Jueza de origen y el Tribunal de Alzada de manera correcta, al margen de ello, se debe tener en cuentas que, ha sido el propio demandado que, en su declaración reconoce haber mantenido relaciones con la demandada, de igual forma a fojas 36 y vuelta, cursa el Auto de Relación Procesal mediante el cual la autoridad de origen conmina al demandado a probar que la menor (hija de la demandada), no es su hija, situación que no fue probada ni demostrada en lo más mínimo por parte el demandado (ahora recurrente), más por el contrario lo que si hubo por parte del recurrente fue la renuencia a no someterse a la prueba de ADN, para poder demostrar lo que se le acusa en la demanda.
Con referencia a que el recurrente no haya querido realizarse la prueba de ADN, porque no cuenta o no tiene los recurso económicos para dicha prueba, se debe recordar que a fojas 38, la demandante en el otrosí 1º, ofrece como prueba la prueba de ADN, y el propio demandado a fojas 40, también ofrece como perito al laboratorio “ESTELA” para que dicho laboratorio realice la prueba de ADN, y con la admisión de dicha prueba el demandante fue notificado el 31 de julio tal cual consta a fojas 39, sin embargo de ello (21 días después de la notificación), y de manera posterior el recurrente mediante memorial de fecha 21 de agosto de 2008, realizó el retiro de la prueba pericial indicando que no cuenta con los recursos económicos para dicho efecto. De manera posterior el mismo demandado ha sido renuente al llamado que se le hizo para que se practique la prueba de ADN, situación que se evidencia a fojas 58, 77, 85, 92, 99. Por la que la denuncia en este aspecto resulta Infundada.
Por otra parte, y de la lectura de las declaraciones de los testigos de cargo (fojas 102, 103 y 105) se tiene que las mismas han sido contestes y uniformes, y por ese motivo las mismas han sido valoradas de manera correcta por la Jueza de origen y por el Tribunal de Alzada.
Con referencia al ofrecimiento de la prueba de ADN, que realiza la demandante a fojas 38, se tiene que la misma fue ofrecida dentro del término de ley, al margen de ello se corrió en traslado al demandado (fojas 38 vuelta y 39) para que el mismo pueda objetarla o rechazarla, conforme al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de ello, el recurrente guardo silencio dando su conformidad con el ofrecimiento de la prueba de referencia y habiendo precluído el derecho que tenía para realizar este reclamo o para formular los recursos que la ley le otorgaba.
En lo referente a que, la Jueza de origen y el Tribunal de Alzada, no hubieran tomado en cuenta que la negativa del recurrente a realizarse la prueba de ADN, sería solo un indicio más pero no así un elemento de plena convicción, se recuerda al recurrente que, mediante el Auto de Relación Procesal de fojas 36 y vuelta, la Jueza de origen le impuso al demando como un hecho de probanza el de probar y demostrar que la menor de nombre Vanesa Flores, no es su hija, y este hecho no fue probado en lo más mínimo por parte del demandado, más por el contrario lo que hubo fue renuencia del demandado para realizarse esta prueba.
Por último, debemos manifestar que este Tribunal después de realizar una minuciosa revisión del expediente, no ha encontrado el más mínimo indicio de que la Jueza de origen o el Tribunal de Alzada, hubieran violado o violentado alguna garantía o derecho constitucional concerniente al Debido Proceso o la Seguridad Jurídica. Entonces este Tribunal concluye señalando que, los vocales recurridos, al haber emitido el Auto de Vista Nº094/2009 en fecha 23 de mayo de 2009, lo han hecho de manera motivada y fundamentada, valorando de manera correcta toda la prueba documental y testifical (de cargo y de descargo) producida en obrados, por lo que no se evidencia que dichas autoridades hayan incurrido en ninguna de las violaciones denunciadas por el demandado ahora recurrente. Por lo que la denuncia en este aspecto deviene en Infundada.
Entonces diremos que, del desentraño del Auto de Vista recurrido, se tiene que los Vocales suscriptores de dicho Auto, han efectuado un examen correcto de todas las pruebas en su conjunto.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 159 a 161 y vuelta, interpuesto por el recurrente Gumercindo Quispe Sequeiros. Con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs. 1000 que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese notifíquese y devuélvase.