Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 382/2014-RA
Sucre, 12 de agosto de 2014
Expediente : Potosí 16/2014
Parte Acusadora : Martha Luisa Martínez Sivila
Parte Imputada : Miriam Huarachi Cari
Delitos : Injuria y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de julio de 2014, Miriam Huarachi Cari interpone recurso de casación cursante de fs. 87 a 88 vta., por el que impugna el Auto de Vista 18/2014 de 25 de junio de fs. 83 a 85 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Martha Luisa Martínez Sivila contra la recurrente, por los delitos de Difamación e Injuria, previstos por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Martha Luisa Martínez Sivila (fs. 1 a 2) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 03/2014 de 17 de abril (fs. 64 a 67), el Juzgado Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró “probada en parte la querella” condenando a Miriam Huarachi Cari por el delito de Injuria, previsto en el art. 287 del CP, imponiéndole la multa de 20 días a bolivianos 60.- por cada día, haciendo un total de bolivianos 1.200.- (Un mil doscientos 00/100 Bolivianos), con costas. Asimismo, el citado fallo absolvió a la imputada por el delito de Difamación, aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la mencionada Sentencia, Miriam Huarachi Cari interpuso recurso de apelación restringida (fs. 70 a 71 vta.), que fue observado por el Tribunal de alzada mediante Auto de 29 de mayo de 2014 (fs. 79 y vta.), habiendo la recurrente presentado memorial de “subsana” (fs. 81 a 82), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 18/2004 de 25 de junio, por el que se declaró inadmisible el recurso, rechazando “sin trámite” (sic) la apelación restringida deducida.
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 8 de julio de 2014 (fs. 86), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del análisis del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, haciendo mención al principio iura novit curia, inicialmente señala que no es imperioso exponer precisiones o abundamientos como observó el Tribunal de alzada, pues lo que pretendió con el recurso de apelación restringida, es que el juzgador que conozca el juicio de reenvío, fundamente de manera adecuada las razones por las que otorga determinada credibilidad a los elementos probatorios; teniendo en cuenta que, las decisiones de los tribunales deben ser expresas, más aún si se observa un recurso, en el presente caso, refiere, si bien el Tribunal de alzada pretendió que subsane su apelación conforme las exigencias de los arts. 407 y 408 del CPP; empero, no precisó adecuadamente en qué estribaba la observación o insuficiencia de sus fundamentos, resultando el Auto de 29 de mayo de 2014 (por el que se observó su apelación) escueto, genérico y contradictorio, pues identifica de forma precisa los dos motivos del recurso; empero, paradójicamente extraña el fundamento y la aplicación pretendida.
Asimismo, previa cita y transcripción de la doctrina legal contenida el Auto Supremo 219/2007 de 28 de marzo, agrega que, al no ser clara la observación realizada y al declarar inadmisible su recurso, el Tribunal de alzada restringió su derecho a la impugnación, pues no consideró que en su apelación se expuso en forma clara las disposiciones violadas [art. 370 incs. 5) y 6) del CPP], fundamentadas por separado, señalando en qué consistió la infracción, además de referirse cuál es la aplicación que pretende, siendo esta, que tales vulneraciones sean reparadas, por lo que, considera, cumplió con los requisitos básicos de admisión, así como con lo requerido por el Tribunal de alzada.
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