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AS/0382/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / No procede

La parte recurrente en cuanto al Auto de Vista, sostuvieron que si bien se demostró el incumplimiento de la prestación asumida por la vendedora, los demandantes no acreditaron el cumplimiento del pago del saldo del precio, empero de ello demostraron su intención de cancelar el saldo restante mediant...

Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 382/2018

Fecha: 07 de mayo de 2018

Expediente: CB-25-14-S

Partes: Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román. c/ Arminda Torrico Cano.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 531 a 357, formulado por Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román, contra el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2013 de fs. 345 a 346, pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román, la concesión de fs. 362, Auto Constitucional de fs. 535 a 541, y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román (fs. 11 a 13), adjuntando literales de fs. 1 a 10 y amparados en el art. 537 del Código Civil, demandaron cumplimiento de contrato indicando que Arminda Torrico Cano les comprometió en venta con documento reconocido de compromiso de venta de 18 de abril de 2008, un lote de terreno de 200 Mts.2, registrado en Derechos Reales el 20 de diciembre de 2005, situado en Av. Mons. Walter Rosales, y otro lote contiguo al primero de 2.064,80 mts.2, registrado en Derechos Reales el 22 de diciembre de 2005, inmuebles ubicados en la zona de Calaconto de la ciudad de Cliza, Prov. Germán Jordán, del Departamento de Cochabamba. Por ambos lotes se convino el precio de $us. 46.000,oo por lo que a la firma del documento la demandada recibió en calidad de seña o arras confirmatorias la suma de $us. 10.200,oo y el saldo de $us. 35.800,oo sería cancelado en el plazo de 15 días. Manifiestan que a la finalización de ese plazo acudieron a la vendedora para cancelar el saldo restante, sin embargo, ha rehuído su obligación bajo el pretexto que no tiene tiempo, mencionando que ya no quiere transferir y que realizaría la devolución del dinero, por tal razón en fecha 15 de mayo de 2008, mediante carta notariada le comunicaron a la demandada su intención de cancelar el saldo, empero se rehusó a hacerse encontrar, demostrando su intención de incumplir el contrato.

2. La demandada a fs. 21 y vta., contestó negativamente y planteó excepciones argumentando que no autorizó que dicho documento sea suscrito con arras, término que fue camuflado y que en presencia de testigos, devolvió a los demandantes los $us. 10.200 habiendo dejado sin efecto el documento. Indica que cuando realizó el compromiso se encontraba delicada de salud, estando sometida a tratamiento riguroso e hizo conocer a los demandantes haber omitido realizar un trámite de autorización judicial de necesidad y utilidad porque se encontraba en perfecta imposibilidad de cumplir el contrato de referencia y además indico que esos bienes también son de propiedad de sus hijas menores que importaría delito de estelionato.

3. Tramitada la causa de referencia, se pronunció la sentencia de 05 de mayo de 2009, cursante de fs. 168 a 174, con la que se declaró Probada la demanda con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de la resolución y ordenó que la demandada cumpla a tercero día, el contrato de venta con arras de 18 de abril de 2008, previo el pago de $us. 35.800 para cumplir el precio final total pactado en $us. 46.000, debiendo suscribirse la minuta traslativa de dominio a favor de los demandantes; la remisión de antecedentes al Ministerio Público, y a conocimiento del Servicio de Impuestos Nacionales.

4. Cursa en antecedentes el Auto Supremo Nº 299/2013 de 07 de junio (fs. 296 a 300) anulatorio de obrados hasta fs. 253 inclusive, con el que se ordenó que se designe tutor ad litem para las menores Jhudy Escarleth y María Esther Escobar Torrico, disponiendo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita nueva resolución en sujeción a la Ley Nº 2026 y conforme a lo dispuesto por los arts. 236 y 277 del Código de Procedimiento Civil.

5. En apelación, interpuesta por la parte demandada, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 24 de diciembre de 2013, de fs. 345 a 346, confirmó la providencia de 7 de noviembre de 2008 y Revocó la Sentencia de 05 de mayo de 2009, y el Auto Complementario de 12 de mayo de 2009 y, deliberando en el fondo, declaró Improbada la demanda de fs. 11 a 13, e Improbadas las excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia de fs. 21, sin costas. En contra de la resolución de segunda instancia, la parte demandada recurrió en casación en la forma y el fondo, en cuyo mérito se emitió el Auto Supremo Nº 234/2014 de 22 de mayo, cursante de fs. 374 a 380, declarándose infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

6. Contra dicho Auto Supremo Nº 234/2014, Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román de Vásquez interpusieron Acción de Amparo Constitucional, en merito a ello, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales pronunció el Auto Nº 473/014 de 04 de diciembre denegando la tutela impetrada, y en grado de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Constitucional Nº 0588/2015-S1 de 5 de junio, (fs. 447 a 461), resolvió revocar la referida resolución pronunciada por el Tribunal de Garantías, y en consecuencia conceden la tutela solicitada disponiendo que las autoridades demandadas dicten nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y congruente pronunciándose en forma integral sobre los aspectos cuestionados que hacen al fallo en general.

7. En cumplimiento de lo ordenado, se emitió el Auto Supremo Nº 116/2016, cursante de fs. 509 a 516, declarando Infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, Contra ese Auto Supremo, Florinda Illanes Román de Vásquez interpusieron nuevamente Acción de Amparo Constitucional, en ejecución al referido fallo se emitió el Auto Constitucional Plurinacional Nº 0067/2017-O de 30 de noviembre, relativo a una queja por incumplimiento en la que se resolvió declarar haber lugar a la denuncia por incumplimiento presentada por Marco Antonio Baldivieso Jinés, en representación legal de Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illánes Román de Vásquez y ordenó que esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita un nuevo fallo, debidamente fundamentado, en relación a los puntos reclamados por el ahora quejoso. La resolución constitucional, señaló lo siguiente:

a. De la revisión de antecedentes se tiene que los denunciantes, a través de su representante legal, sostienen que el nuevo Auto Supremo 116/2016, emitido en cumplimiento la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 588/2015-S1 de 5 de junio, reiteró los argumentos limitándose a ampliar el fundamento sobre el valor que proporcionado a la carta notariada, empero arguyen que el criterio empleado resultó irracional por concluir que la aludida nota se constituyó en una manifestación unilateral de voluntad; sin embargo no se constituía en el cumplimiento de la obligación, pues solo ofrecía el pago sin cumplir materialmente con la entrega del dinero acordado.

b. Añaden que no resultaba razonable exigir que se realice la oferta de pago en la vía judicial de forma previa a denunciar el incumplimiento de contrato y que las autoridades demandadas de forma irrazonable le restaron valor legal a la carta notariada; por lo que acusaron que los magistrados (demandados) “persisten en la fundamentación errónea y la incongruencia…” (sic).

c. Manifiesta que de la revisión del nuevo Auto de Supremo 116/2016 de 05 de febrero, si bien se ampliaron los fundamentos en forma general y de manera conjunta; no obstante en relación a la carta notariada se extraña que no se haya expresado si con ella se demostró o no la intención de pago del saldo adeudado, siendo que se trata de una venta con arras en la que ambas partes tienen la calidad de acreedores y deudores y de sus respectivas prestaciones y contra prestaciones, ingresando en mora a su incumplimiento en el tiempo o plazo acordado; y por qué motivos se entiende que la carta notariada se constituye en una manifestación unilateral de su voluntad.

d. Por lo que el nuevo Auto Supremo no cumplió lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional determinando que se pronuncien fundamentada y motivadamente acerca de las razones por las cuales dicha carta notariada, no podía tomarse en cuenta como cumplimiento de lo pactado por las partes, por otra parte se tuvo que la motivación resultaba insuficiente por la falta de argumentación relativa a los motivos por los cuales, no se otorgó fuerza probatoria la carta notariada.

e. El Tribunal de Garantías al concluir que se dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0588/2015-S1, realizo un incorrecto análisis de la problemática sometida a su conocimiento.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

En la forma, los recurrentes acusaron la violación al debido proceso y al efecto, indicaron que la Vocal relatora del Auto de Vista impugnado, Dra. Lineth Marcela Borja Vargas, emitió anteriormente el Auto de Vista de 24 de enero de 2013 (anulado), en el que resolvió por la revocatoria de la Sentencia, al igual que en el presente caso, motivo por el que plantearon su recusación en amparo del art. 27.8) de la Ley Nº 025, empero la autoridad, no se pronunció allanándose o no a la recusación formulada; si su intención no fue allanarse le correspondía remitir antecedentes al Tribunal llamado por ley, al no hacerlo desconoció el art. 10 de la Ley Nº 1760 y el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

Refieren violación al principio de congruencia y exhaustividad porque el Auto de Vista revoca la Sentencia de 05 de mayo de 2009 y el Auto Complementario de 12 del mismo mes y año, declarando Improbada la demanda e Improbadas las excepciones opuestas por la demandada, sin tomar en cuenta que dichas excepciones son mecanismos de defensa a favor de la parte demandada, el Tribunal de Apelación debió declarar probada por lo menos una de las excepciones perentorias, entonces ¿en qué medio de defensa de la parte contraria se basaron para declarar la revocatoria de la sentencia y consiguientemente la inviabilidad de la demanda planteada, por ello se transgrediría el principio de congruencia.

En el Fondo, señalaron que el memorial de apelación no contiene agravios conforme exigen los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por ello el Tribunal de Apelación, debió anular el Auto de concesión de alzada y ejecutoriar la Sentencia, violándose los arts. 236 y 237-3) del citado cuerpo de leyes.

Con referencia a que los demandantes debieron haber recurrido a la oferta de pago, señalaron que de los antecedentes, se tiene que el objeto del litigio es el cumplimiento del compromiso de venta con arras de 18 de abril de 2008 y deben aplicarse los arts. 532 al 538, en especial el art. 537.II del Código Civil, e indicaron que el compromiso de venta con arras es un contrato preliminar o condicional, se establecen prestaciones recíprocas a ser cumplidas en determinado tiempo donde ambas partes resultan a la vez acreedoras y deudoras.

En cuanto al Auto de Vista, sostuvieron que si bien se demostró el incumplimiento de la prestación asumida por la vendedora, los demandantes no acreditaron el cumplimiento del pago del saldo del precio, empero de ello demostraron su intención de cancelar el saldo restante mediante carta notariada; el ad quem concluye que los demandantes debieron hacer uso de la oferta de pago y consignación para probar la mora de la acreedora conforme los arts. 708 a 709 del Código de Procedimiento Civil, resultando incorrecto porque en el contrato de compromiso de venta con arras, ambas partes tienen la calidad de deudores y acreedores, en cambio, la oferta de pago y consignación se refiere a obligaciones puras y simples donde el deudor libera su obligación a través del depósito de la deuda a nombre del juzgador.

Añadieron que para que la oferta sea válida, se precisa que el termino esté vencido si se fijó a favor del acreedor o que la condición esté cumplida si la obligación fuese condicional (art. 329 num. 4 del Código Civil). El compromiso de compraventa es un contrato condicional bilateral y no puede efectuarse válidamente la oferta si la parte adversa no ha cumplido su prestación; no es admisible que el Tribunal de apelación exija como requisito el consentimiento previo de la contraprestación a través de la oferta de pago y consignación cuando ya fueron transferidas a un tercero, ni por ello deniegue la tutela solicitada.

En cuanto a la mora de la vendedora, se acreditó con la carta notariada y el acta de no comparecencia para recibir el saldo del dinero, siendo aplicable el art. 340 del Código Civil. El Tribunal de apelación aplica inadecuadamente esta norma.

Refieren que en el Auto de calificación del proceso de 25 de julio de 2008, el Juez no dispuso la “acreditación o demostración del cumplimiento de la contraprestación por parte de los demandantes con la entrega del saldo del precio de la venta convenida” por lo que cuando el Auto de Vista determinó revocar la sentencia por que no se habría acreditado el cumplimiento del contrato, les está perjudicando por una falta del a quo, quien no fijo dicho aspecto como como punto de prueba. El Auto de Vista es excesivamente formalista sin atender el principio de verdad material que rige la nueva administración de justicia.

Por los antecedentes descritos solicitan casar el Auto de Vista manteniendo subsistente la Sentencia.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Julia Vásquez Vía, como tutora legal de las menores Jhudy Escarleth Terrazas Torrico y María Esther Escobar Torrico, contestó el recurso de casación en los términos que cursan en el memorial de fs. 360 a 361.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Sobre la interpretación del Art. 568 del Código Civil.

El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que establece: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.

Respecto a la “exceptio non adimpleti contractus”.

El Autor Carlos Miguel Ibáñez en su obra “Resolución por incumplimiento”, Editorial Astrea 2006, pág. 36, al referirse a la teoría de la causa recíproca “Sostiene que en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de la obligación asumida por la otra, por lo que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento.

Según esta teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca. La causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte, su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta.

El principal expositor de esta teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que “lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectúa voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba”.

Respecto a lo anterior el art. 573 del Código Civil, señala que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, este aspecto es conocido como la reciprocidad en el cumplimiento, en virtud del cual como se ha señalado comprende el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes en la medida cronológica o secuencial que ellas así lo han acordado.

El Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 836, al realizar el comentario del artículo precedentemente referido sostiene que: “…Siendo el nexo de interdependencia, o causalidad recíproca, entre las prestaciones de los dos cumplimientos, cuando la prestación no es, aun temporalmente, cumplida, también la contraprestación puede legítimamente no ser cumplida, porque la excepción de no cumplimiento implica un poder, que nace ex lege, de provisional suspensión de la ejecución, sin extinguir el derecho de la contraparte (Messineo).

La excepción no requiere para ser alegada ni autorización judicial ni previo requerimiento de mora, porque el derecho a negar el cumplimiento, descansa en el principio de que ninguna de las partes está obligada a cumplir, sin haber percibido al propio tiempo lo que se le debe…”.

En relación a la interpretación de los contratos.

El art. 519 del Código Civil dispone que: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”.

Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina que: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Sobre el tema el Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”.

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Máxima

DE LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS/ Cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez.

Datos del proceso

Demandante
Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román.
Demandado
Arminda Torrico Cano.
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre Artículo 568 del Código Civil

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