Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 382/2019
Sucre, 14 de agosto de 2019
Expediente: SC-CA-SAII-SCZ. 237/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 120 a 123, interpuesto por Rolin Gonzalo Parada Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista Nº 10/18 de 28 de marzo de 2018, de fs. 114 a 116, dictado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la parte recurrente contra la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación de contrario de fs. 128 a 131 vta., el Auto Nº 12/18 de 24 de mayo de fs. 132, que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 258/2018-A de 18 de junio, de fs. 140 y vta., los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primera de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 13/2017 de 14 de agosto, de fs. 78 a 85 vta., declarando improbada la demanda de fs. 18 a 24 vta. de obrados, en consecuencia se mantiene firme y subsistente todo el proceso de Orden de Verificación hasta el Proveído de Ejecución Tributaria Nº 159/2013 de 26 de agosto de 2013 emergente de la Resolución Determinativa 868/2012 de 24 de diciembre.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Rolin Gonzalo Parada Gutierrez, de fs. 88 a 90 vta., la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 10/18 de 28 de marzo, de fs. 114 a 116, confirmando la sentencia impugnada.
II. Argumentos del recurso de casación
El auto de vista motivó el recurso de casación, de fs. 120 a 123, cuyos argumentos se sintetizan a continuación.
En la forma
Señala que el auto de vista impugnado omite pronunciarse con relación al Auto Motivado Nº 25-00438 de 25 de mayo de 2015, que no se pronunció sobre la falta de consideración del incidente de nulidad por falta de notificación personal o por cédula con la orden de verificación, vista de cargo y resolución determinativa, por lo que alega que la omisión referida, vulnera el debido proceso previsto en el art. 114.II de la CPE, en sus elementos de fundamentación, congruencia y derecho a la defensa, por lo que pide la nulidad del citado auto de vista y se dicte un nuevo fallo que resuelva el agravio expresado en el recurso de apelación de fs. 88 a 90 vta.
Alega falta de pronunciamiento sobre el contenido de los edictos, que a su criterio es un aviso masivo y no constituye un edicto de notificación, con la vista de cargo a una persona; pues la notificación de la resolución determinativa mediante edicto, implica que la Administración Tributaria debe dar a conocer al contribuyente la existencia y el contenido de la resolución determinativa, que es un acto diferente al cobro realizado a título de notificación por edicto. En ese sentido, aduce que los edictos publicados se constituyen en simples requerimientos de pago de deudas tributarias, que son absolutamente diferentes a una notificación mediante edicto.
Además refiere que el art. 5 del DS 27310 mencionado en el auto de vista, reglamenta la prescripción y no la forma de notificación mediante edicto ni el contenido del edicto, con cuya observación concluye, que incurrió nuevamente en la omisión de resolver otro de los agravios expresados en el memorial de apelación; afectando así el derecho al debido proceso previsto en el art. 114.II de la CPE, en sus elementos congruencia y derecho a la defensa; por lo que corresponde anular la resolución recurrida.
En el fondo
Alega errónea aplicación de la ley y errónea apreciación de las notificaciones realizadas con la orden de verificación, vista de cargo y resolución determinativa; al haberse notificado con los citados actuados mediante edicto, pese a que fijó domicilio fiscal donde debió cumplirse la notificación conforme el art. 70 num. 3 del CTB. En ese contexto, arguye que la Administración Tributaria violó los arts. 70 num. 3, 37, 84 y 85 del Código Tributario incurriendo en la nulidad prevista por el citado art. 83 de CTB, vulnerando también el art. 114.II de la CPE por afectar el debido proceso.
Argumenta que al no haber notificado personalmente o mediante cédula en su domicilio se le impidió asumir defensa en el proceso de determinación, pues posteriormente fue buscado en su domicilio fiscal en la fase de ejecución tributaria para exigir el cumplimiento de una obligación tributaria que fue determinada a sus espaldas, vulnerando el debido proceso.
Petitorio.
Solicita que se anule obrados hasta el auto de vista, para que se emita una nueva resolución que resuelva la totalidad de los agravios expresados en el recurso de apelación, bajo el principio de congruencia o alternativamente se disponga la nulidad de procedimiento hasta el vicio más antiguo, que es la notificación personal o mediante cédula
Contestación al recurso.
Señala que sin lugar a dudas ni erróneas interpretaciones, el auto de vista cumple con los requisitos exigido en la normativa vigente, cuenta con una fundamentación, valoración y pronunciamiento de los aspectos observados, no habiéndose vulnerado bajo ningún punto de vista los derechos constitucionales alegados y que respecto a la pretendida nulidad de las notificaciones realizadas, se concluyó acertadamente que el apelante Rolin Gonzalo Parada Gutierrez no cumplió con los presupuestos jurídicos que respalden dicha pretensión.
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