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TSJ

AS/0382/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2020Civil
Proceso
Nulidad de escritura pública y cancelación en derechos reales
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 382/2020-RA

Fecha: 22 de septiembre de 2020

Expediente: LP-62-20-S

Partes: Ximena Verónica Espinoza Alarcón c/ Federico Richard Cangri Velasco y Eva Severina Coacollo Mendez

Proceso: Nulidad de escritura pública y cancelación en derechos reales

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 904 a 908 vta., interpuesto por Federico Richard Cangri Velasco, contra el Auto de Vista Nº 471/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 891 a 896, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de escritura pública y cancelación en derechos reales seguido por Ximena Verónica Espinoza Alarcón contra el recurrente, el Auto de concesión de 15 de junio de 2020, cursante a fs. 912 y vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base a la demanda cursante de fs. 34 a 40, subsanada de fs. 43 a 44, Ximena Verónica Espinoza Alarcón, inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública y cancelación en derechos reales; acción dirigida contra Federico Richard Cangri Velasco y Eva Severina Coacollo Mendez, quienes una vez citados, Federico Richard Cangri Velasco por memorial cursante de fs. 67 a 72 y de fs. 271 a 274 y Eva Severina Coacollo Méndez por escrito de fs. 240 a 249 y de fs. 263 a 266 contestaron negativamente a la demanda y reconvienen; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 392/2017 de 16 de octubre, cursante de fs. 803 a 809, en la que el Juez Público, Civil y Comercial Nº 1 de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADAS las demandas reconvencionales.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Eva Severina Coacollo Mendez, mediante memorial de fs. 817 a 818, y por Federico Richard Cangri Velasco conforme escrito de fs. 830 a 841 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 471/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 891 a 896, CONFIRMANDO la Resolución N° 233/2015 de 30 de junio, REVOCANDO PARCIALMENTE, la Sentencia N° 392/2017 de 16 de octubre, y en su mérito declaró PROBADA la demanda cursante de fs. 34 a 40, subsanada de fs. 43 a 44, interpuesta por Ximena Verónica Espinosa Alarcón, PROBADA la demanda reconvencional instaurada por Eva Severina Coacollo Mendez.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Federico Richard Cangri Velasco, según memorial de fs. 904 a 908 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 471/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 891 a 896, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública y cancelación en derechos reales, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 898, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Nº 471/2019 de 20 de septiembre, el 19 de febrero de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 5 de marzo de la misma gestión, tal cual se observa del cargo de recepción suscrito por el Secretario de Sala cursante a fs. 909; consecuentemente, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles (para el computo se consideró el feriado de carnavales).

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 471/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 891 a 896, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que oportunamente planteó recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un auto de vista confirmatorio y revocatorio, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Federico Richard Cangri Velasco en lo trascendental de dicho medio de impugnación, entre otros agravios acusó:

Que el Auto de vista de forma ilegal y transgrediendo el art. 265.III del Código Procesal Civil no se pronunció en el fondo de los puntos planteados en el recurso de apelación, pues debió adecuar los puntos agraviados a una fundamentación de la decisión judicial que marque precedente en la legislación boliviana, respetando el debido proceso y dando hincapié al principio de seguridad jurídica.

Que el Auto de vista en su fundamento respeto a los errores de forma mencionó: “que no se observó en su oportunidad”, como forma de negarse a la corrección o no tocar dichos errores, por la parcialidad del Auto de Vista, sin considerar que los Tribunales de alzada deben enmendar todos los agravios sufridos por las partes y revisar el proceso aun de oficio, para ordenar y corregir tanto los errores de fondo como de forma, tal como lo establece el art. 17 de la Ley Nº 025 mismo que hace referencia a las atribuciones de los Tribunales de alzada.

Que el Tribunal de alzada aplicando erróneamente la norma, así como la verdad material estableció confirmar la sentencia sin mencionar la prueba pertinente, además señaló la existencia de otro proceso civil en el que se omitió aspectos procedimentales del Juez de esa causa por la cual fue denunciado por prevaricato, dando lugar a su alejamiento del poder judicial, aspecto que no tomó en cuenta el Tribunal de alzada.

De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el auto de vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 904 a 908 vta., interpuesto por Federico Richard Cangri Velasco, contra el Auto de Vista Nº 471/2019 de 20 de septiembre, cursante de fs. 891 a 896, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Ximena Verónica Espinoza Alarcón
Demandado
Federico Richard Cangri Velasco y Eva Severina Coacollo Mendez
Proceso
Nulidad de escritura pública y cancelación en derechos reales
Tribunal Supremo de Justicia22 de septiembre de 2020AS/0382/2020-RAFuente oficial