Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 382/2020-RRC
Sucre, 28 de julio de 2020
Expediente : Oruro 11/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Miriam Delia Parrado Romero
Delitos : Estafa y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de enero de 2020, Miriam Delia Parrado Romero, de fs. 129 a 135 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 129/2019 de 20 de septiembre, de fs. 102 a 111 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Waldo Walter Herrera Flores contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 17/2017 de 23 de junio (fs. 51 a 60), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Miriam Delia Parrado Romero, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenando a la pena de cuatro años y un mes de reclusión, más el pago ciento cincuenta días multa, a razón de Bs. 4.- por cada día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima. Con relación a la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, la absolvió de pena y culpa.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada formuló recurso de apelación restringida (fs. 66 a 75), que fue resuelto por Auto de Vista 129/2019 de 20 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 198/2020-RA de 18 de febrero, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente expone que en apelación denunció que la Sentencia al condenarle por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, incurrió en ausencia de valoración integral de toda la prueba, defectos insubsanables que vulneran las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa y sobre todo el derecho que tiene el imputado a una resolución debidamente fundamentada y motivada; también refiere que, la Sentencia vulneró el principio de congruencia previsto en el art. 362 del CPP, al no valorar las pruebas literales aportadas por la misma parte acusadora y mucho menos tomarla en cuenta al momento de redactar la Sentencia; por lo que, no podría haberse realizado una subsunción del hecho al tipo penal condenado. Sobre ello, el Auto de Vista, ingresó en un silencio con relación a los aspectos que fueron denunciados, lo cual generó la falta de fundamentación por limitarse en alzada a manifestar que se vendió por segunda vez, sin tomar en cuenta que no es una venta lo que se hizo; sino que es un compromiso de venta y una venta a plazos, porque en la misma prueba codificada como VH-D-2, a lo largo del mismo documento se estipula incluso los tiempos para su cancelación; asimismo, la recurrente expresa que tampoco se tomó en cuenta la devolución de los $us. 25.000 a la supuesta víctima que se entregó en mano propia, menos la devolución del anticrético de $us. 7.500 a Juan Chambi Vargas y María Herminia Delgado Llano de Chambi, codificada como AP-D-14 y únicamente la Sala Penal Tercera se limitó a mencionar que: “…dicha prueba estaría en contradicción con los manifestado en el punto 4 del Considerando VI de la sentencia…”. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 437 de 24 de agosto 2007.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 198/2020-RA de 18 de febrero, de fs. 146 a 148, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la acusada Miriam Delia Parrado Romero, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, mediante la labor de contraste con los precedentes contradictorios invocados al efecto.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 17/2017 de 23 de junio, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Miriam Delia Parrado Romero, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de cuatro años y un mes de reclusión, asimismo la absolvió de la comisión del delito de Estelionato, bajo los siguientes argumentos:
Se sustentó que la adecuación del hecho al delito de Estafa provino conforme la prueba MP-D9, por la que se estableció que la acusada conjuntamente Waldo Walter Herrera y Guadalupe Buezo, comprometieron una suma de 35.500 dólares americanos, por la compra venta de acciones y derechos de un bien inmueble, por un total de 42.000 dólares americanos, que una vez de cancelado, la acusada entregaría en su totalidad a la víctima, existiendo previamente un acuerdo de anticrético entre ambas partes.
Dicho acuerdo no fue cumplido y al contrario la acusada transfirió el inmueble a Luís Blagine y Nicolasa Loroño por una suma de 75.000 dólares americanos, como se refleja de la prueba VH-D2, dos meses después de la primera venta.
Bajo estos aspectos probados se pudo establecer el dolo de la acusada, porque pese de haberse otorgado un mandato poder a favor de los compradores, que fuera revocado posteriormente conforme pruebas MP-D3 y AP-D10, existiendo evidentemente un comportamiento engañoso y un beneficio económico indebido, aprovechándose de la buena fe de los compradores, induciendo en error a las víctimas, como se apreció de las pruebas MP-D6, MPD-7 y la testifical de Zoveida Magnolia Tudela.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
La acusada Miriam Delia Parrado Romero interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
La Sentencia se basa en una errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, por vulneración al principio de congruencia al no valorarse las pruebas literales en Sentencia, porque para imponer una pena, es necesaria la concurrencia de todos los elementos constitutivos, describiendo con detalle valorativo los elementos probatorios sobre lo objetivo y subjetivo del injusto punible y la inconcurrencia de alguno de ellos, daría lugar a aplicar el in dubio pro reo; duda que fue demostrada en el juicio oral, pero que no fue tomada en cuenta, teniendo como probados hechos jamás demostrados, porque en Sentencia no se demostró el hecho concreto y los elementos típicos, como el dolo, engaño o artificio, cuando de acuerdo a la valoración hecha en Sentencia, existe más que todo un incumplimiento de contrato.
La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia inserto en el art. 370 núm. 6) del CPP, en inobservancia de los arts. 124, 360 y 365 del CPP, porque se apreció del CONSIDERANDO V que en la Sentencia no se hizo una valoración del medio de prueba y el suficiente razonamiento sobre el elenco demostrativo, tanto sobre la documental como testifical en su integridad.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 129/2019 de 20 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la sentencia, bajo los siguientes fundamentos:
Que la Sentencia contiene la valoración de la prueba literal de la acusación, que está relacionada con el dolo y los elementos constitutivos del tipo penal como se pudo advertir de los numerales 2, 3 y 4 del punto VI.A, no pudiéndose advertir la previsibilidad de la duda razonable. Asimismo sobre una posible valoración imprecisa y contradictoria, al haberse establecido los hechos probados, mediante prueba MP-D9, advirtiéndose el dolo en la acusada mediante tal documental, que fue corroborada por la prueba MP-D7, existiendo idoneidad objetiva del engaño, resultando evidente el beneficio indebido, en base a un análisis de la prueba MP-D8, MP-D3, MP-D16, y el análisis testifical, además de la inspección ocular, concordante con la prueba MP-D10, VH-D3, MP-D11, MP-D15 y MP-D18. A su vez, no es posible considerar incumplimiento de contrato, porque se tiene presente que luego de dos meses del primer documento, se suscribió el segundo, a sabiendas de haberse suscrito el primero, lo que configuró el elemento subjetivo, no existiendo contradicciones con la decisión asumida.
Asimismo se estableció que la devolución de los montos de dinero no constituyen aspectos que generen contradicción o incidencia sobre los hechos acusados, resultando ambiguo referir que en el proceso de subsunción no se identificó ningún factor certero e inequívoco, siendo que el análisis resultó inherente al principio de legalidad expresado en Sentencia.
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