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AS/0382/2021

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente acusa violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que solicitó señalamiento de declaración testifical, estableciendo el Juez de la causa el decreto respectivo con tan solo líneas y un espacio en blanco que nunca se llenó, emitiendo sentencia sin de...

Proceso
Resolución de contrato, devolución de dinero y resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 382/2021

Fecha: 03 de mayo de 2021

Expediente: LP-37-21-S.

Partes: Eva Severina Coacollo Méndez c/ Federico Richard Cangri Velasco.

Proceso: Resolución de contrato, devolución de dinero y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Federico Richard Cangri Velasco (fs. 1013-1019 vta.), contra el Auto de Vista Nº S-362/2020 de 18 de septiembre, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1002-1006 vta.), dentro el proceso ordinario de resolución de contrato, devolución de dinero y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Eva Severina Coacollo Méndez contra el recurrente; la contestación de fs. 1048 a 1050 vta.; el Auto de concesión de 18 de febrero de 2021 (fs. 1051); el Auto Supremo de Admisión Nº 237/2021-RA de 17 de marzo (fs. 1083-1084 vta.);todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Eva Severina Coacollo Méndez, al amparo de los arts. 520, 584, 618, 619, 620, 621 y 622 del Código Civil, interpuso demanda de resolución de contrato, devolución de dinero y resarcimiento de daños y perjuicios, pretensión que es planteada con el siguiente argumento:

Manifestó que el 25 de febrero de 2014, adquirió por la suma de $us. 90.000 de Federico Richard Cangri Velasco, el inmueble ubicado en la calle Baltazar Alquiza N° 1030, mediante Escrituras Públicas N° 28/2014 y 387/2014 y registros en Derechos Reales bajo los asientos 7 y 8 del Folio N° 2.01.0.99.0071498.

El vendedor, se habría comprometido a entregar el inmueble una vez regularizado el derecho propietario y cancelada la obligación de Ximena Verónica Espinoza Alarcón ante el Banco Fortaleza; sin embargo, no se habría mencionado la obligación contraída por Ximena Verónica Espinoza Alarcón con el Banco Fortaleza y tampoco se hizo la entrega del inmueble pese a la cancelación total del dinero. Posteriormente, señala haberse hecho presente en el inmueble con funcionarios del Gobierno Municipal para la instalación de gas domiciliario, empero, Elsa Simona Alarcón Vargas, argumentando ser la propietaria negó el ingreso al inmueble; por su parte el vendedor, manifestó que le entregaría el inmueble incumpliendo a la fecha su obligación.

Con estos argumentos, solicitó la resolución del contrato suscrito en el documento de 19 de febrero de 2014 y las Escrituras Públicas N° 28/2014 y 387/2014, así como la devolución de los $us. 90.000 cancelados por el bien, más el pago de daños y perjuicios (fs. 452-456 vta., y 459-464).

Federico Richard Cangri Velasco, se apersonó al proceso, respondió negativamente la demanda y reconvino por daños y perjuicios (fs. 476-480 vta., y 483-484), con los siguientes fundamentos:

· Contestación:

Manifestó que la demandante tenia pleno conocimiento que el inmueble era de propiedad de Ximena Verónica Espinoza Alarcón, tal como constaría en las Escrituras Públicas Nº 65/2013 y Nº 2145/2013 y el Folio N° 2.01.0.99.0071498; también habría tenido conocimiento de la deuda contraída por la propietaria con el Banco Fortaleza, dado que la demandante habría suscrito de forma unilateral una minuta aclarativa donde reconoce el préstamo realizado el 2011. Asimismo, tampoco se habría pagado la totalidad de lo pactado, dado que solo canceló la suma de $us .70.000, quedando un saldo de $us. 20.000, haciéndole firmar al demandado documentos a base de ruegos y lloros. A ello manifestó incongruencia en la demanda, ya que se alegó incumplimiento por no entregarse el bien y por otra parte aduce, que se le mostró el inmueble vacío, entregándosele las llaves.

· Acción reconvencional:

Bajo los argumentos señalados, reconvino por daños y perjuicios, mas multas y costas por la suma de $us. 160.000.00, pues el bien tiene un precio comercial de $us. 250.000.00, habiendo la demandante, aprovechado la necesidad económica del demandado, obligándolo a vender dicho bien en un precio menor al comercial.

Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de La Paz, se dictó la Sentencia N° 13/2017 de 02 de febrero, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Eva Severina Coacollo Méndez e IMPROBADA la acción reconvencional deducida por Federico Richard Cangri Velasco (fs. 846-851), y dispuso: (i) La resolución de la compraventa contenida en el documento privado de 19 de febrero de 2014 y las Escrituras Públicas N° 28/2014 y Nº 387/2014; (ii) la cancelación de los asientos A-7 y A-8 de la Matrícula N° 2010990071498; (iii) la devolución por el demandado de la suma de $us. 90.000, por concepto de precio recibido por la compraventa en el término de tres días de ejecutoriado el fallo; y, (iv) sin lugar a los daños y perjuicios reclamados.

Entre los fundamentos, se extrae lo siguiente:

A tiempo de suscribir el documento de 19 de febrero de 2014, tenía registrada la Matrícula N° 2010990071498, el precio de venta en la suma de $us. 90.000, así como la existencia de una obligación en favor del Banco Fortaleza por la suma de Bs.137.000, gravamen que era de pleno conocimiento de la actora. Venta perfeccionada y registrada en favor de la actora quien aún figura como titular de dicho derecho propietario. En cuanto a la entrega del inmueble, el demandado entregó la documentación del derecho propietario, así como la llave del inmueble a la actora, existiendo una habitación que ocupa su sobrino y que está cerrada; empero, los parientes de la ex propietaria impiden el paso e ingreso a cualquier persona, habiéndose cambiado las chapas, por lo que la actora se halla imposibilitada de ingresar al inmueble.

Se ha probado que la demandante no se halla en posesión del inmueble, asimismo la imposibilidad de que el demandado cumpla con la entrega del bien, ante la renuencia de la ex propietaria y familiares por la existencia de procesos judiciales en su contra, no demostrado documentalmente. No habiéndose probado en el curso del proceso que el vendedor haya entregado el inmueble a la compradora, por cuanto no se tiene criterio cierto sobre las circunstancias del ingreso del sobrino de la demandante para ocupar una habitación en dicho inmueble. En cuanto a la acción reconvencional, no se probó los daños y perjuicios reclamados.

2. Impugnado el fallo de primera instancia por Federico Richard Cangri Velasco mediante recurso de apelación (855-858), la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-362/2020 de 18 de septiembre (fs. 1002-1006 vta.), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 13/2017 de 02 de febrero, con costas; asimismo, tiene por desistida la apelación diferida contra la Resolución N° 397/2016.

Los fundamentos expuestos son los siguientes:

a. Absolviendo los agravios identificados como 1 y 2.

El vendedor no cumplió con la entrega del bien, incumpliendo a plenitud los términos acordados en el contrato de compraventa de 19 de febrero de 2014 y Escrituras Públicas N° 28/2014 y 387/2014; el hecho de haber entregado la llave de la puerta principal y encontrarse habitando un ambiente de la casa, no acredita la entrega de la cosa vendida, toda vez que se ha demostrado que la compradora no tiene pleno goce de la propiedad que le ha sido transmitida. Asimismo, no advierte que el fallo sea incongruente, no existiendo omisión o defecto de la Sentencia, por lo cual desestima los agravios acusados.

b. Absolviendo los agravios identificados como 3, 4 y 5.

El recurrente tanto en estos agravios como en otros, realizó una serie de observaciones sobre la tramitación del proceso, poniendo de relieve inobservancias y defectos procesales que a su juicio habrían acaecido en el curso del proceso por los que correspondería anular la Sentencia Nº 13/2017, respecto del cual y revisado el proceso, los mismos no han sido observados de manera oportuna, habiendo el recurrente intervenido activamente en el proceso siendo sus últimas actuaciones antes de dictarse la sentencia en las que no denuncia los defectos procesales, permitiendo la tramitación del proceso.

c. Absolviendo el agravio identificado como 6.

Respecto de que no hubiera una adecuada valoración y confrontación de la prueba, la misma ha sido efectuada en el marco de lo dispuesto por el art. 1286 del CC.

Por último, establece que por memorial de fs. 830-831, el demandado interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 397/2016, al cual por Auto de 24 de octubre de 2016 a fs. 840 dispuso reserve fundamentación con la apelación de una posible sentencia principal por su efecto diferido, conforme al recurso de apelación, este no efectúa fundamentación de apelación contra la citada resolución, por lo cual se la tuvo por desistida.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Federico Richard Cangri Velasco (fs. 1013-1019 vta.), recurso que es objeto de análisis de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Federico Richard Cangri Velasco, al amparo de los arts. 90, 270 y siguientes del CPC, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, solicitando: (i) la NULIDAD de obrados hasta el vicio más antiguo, ordenándose se emita nuevo auto de vista o, (ii) para el caso de ingresar a considerar el recurso de casación, se case el Auto de Vista, con costas y multa a la autoridad inferior. Entre sus argumentos cita los siguientes:

1. En la forma.

El Auto de Vista en su parte considerativa habría omitido los agravios denunciados en apelación y que tan solo fueron enunciado, tales como:

a. La actora en ejercicio de su derecho de propiedad, cambió los servicios básicos del inmueble, así como el catastro urbano, lo que evidenciaría una plena posesión del bien, aspecto que no habría sido observado por el Juez a momento de emitir Sentencia, del cual el Tribunal de alzada no habría emitido pronunciamiento.

b. La demandante habría confesado de forma espontánea que habita el inmueble, lo que haría ver que la parte actora se encuentra viviendo en el inmueble y que no solo se le entregó las llaves y la documentación; añade, que la prueba testifical nunca fue señalada, pese a la existencia del decreto con líneas vacías, aspecto que el Tribunal de alzada tampoco observó. De igual manera, el Juez de instancia habría admitido la demanda como si se tratara de un proceso ejecutivo, incumpliendo lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CProC), aspecto sobre el cual tampoco se habría pronunciado el Tribunal de apelación.

c. También le habría causado agravio la determinación de no conceder los daños y perjuicios, sin establecer porqué se negó su solicitud, pese a contar un avaluó del inmueble; por otro lado, se habría solicitado la anotación preventiva de sus bienes y en aplicación del art. 173 del CProC, se ofreció como contracautela un inmueble con gravamen, aspecto que el juez aceptó sin observación. Hechos que fueron observados y que no merecieron pronunciamiento del Tribunal de alzada.

d. Para establecer que la actora está haciendo uso y goce del inmueble, en la audiencia de inspección ocular se habría establecido la presencia de personas que no demostraron a que título se encuentran en el bien, habrían reconocido que la parte actora realizó actos de disposición dando habitación a personas que no son propietarios, presumiendo que se encuentran en alquiler o anticrético, aspecto corroborado por la misma actora al permitir el ingreso de Willy Méndez, así como el de otras personas que se habrían hecho presentes en el acto. Por otro lado, habría entregado información rápida de la oficina de DDRR, por la cual la actora otorgó en garantía el inmueble, en base a un contrato de préstamo, puntos de hecho que el Tribunal de alzada, habría pasado por alto.

e. Acusa violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que solicitó señalamiento de declaración testifical, estableciendo el Juez de la causa el decreto respectivo con tan solo líneas y un espacio en blanco que nunca se llenó, emitiendo sentencia sin dejarle producir la prueba testifical. Asimismo, se habría permitido la intervención de un tercero, otorgando fotocopias legalizadas cuando este extremo está prohibido, pues debió demostrarse el interés legal, aspecto que el Tribunal de alzada omitió analizar.

f. Refiere que formuló en apelación, la no existencia del auto de clausura del periodo de prueba, incumpliendo el art. 394 del CProC, y ante la ausencia de este acto, no tuvo la oportunidad de analizar las pruebas y demostrar sus alegatos; en consecuencia, el juez estaba impedido de emitir resolución sin saber cuál es la ratificación de la demanda y sus pruebas como también la reconvención y sus pruebas, lo que infringiría el art. 1286 del CC.

Refiere que estos puntos apelados, no fueron motivo de análisis por el Tribunal de alzada; de igual manera el Considerando IV del Auto de Vista, realizaría un análisis selectivo sin pronunciarse sobre todos los aspectos solicitados, cuando debió velarse por el cumplimiento de la norma y sus procedimientos.

2. En el fondo.

Haciendo una puntualización de los agravios denunciados en apelación, refiere que en el Considerando IV del Auto de Vista N° S-362/2020, se mencionaría pasar a absolver los agravios, no obstante, solo sería una enunciación, ya que no se habría realizado una revisión detallada, puesto que se analizó la demanda y la sentencia, y no así los agravios planteados. Señala:

a. En los agravios identificados como 1 y 2, se haría referencia a que la actora estaría impedida de tomar posesión del inmueble, empero, el Auto de Vista no explica como ingresó a ejercer su derecho de disposición otorgando ambientes dentro del inmueble; tampoco precisaría como tramitó el Certificado Catastral, pues previamente hubo una inspección de los predios por los personeros del GAMLP, consecuentemente, concluye que la actora ejerce su derecho propietario. De igual forma, habría anotado preventivamente en DDRR el inmueble por la suma de $us. 55.000, lo que también sería una forma de ejercer la propiedad.

Añade, que se hace alusión al criterio doctrinario del Prof. Borda, que no vendría al caso, puesto que en ningún momento este autor haría referencia a la resolución de un contrato. También se enunciaría los arts. 614 num. 1) y 616.II del CC, empero, no serían aplicables al presente caso, ya que al darse en garantía el inmueble y disponer los ambientes del mismo, sería una forma de entrega del bien en forma automática; también se haría alusión a los AASS Nº 1230/2018 y Nº 904/2015, empero estos serían innecesarios, ya que son aspectos rectores de las obligaciones tanto del vendedor como del comprador, pero en ningún caso mencionarían que se deben saltarse procedimientos, dejando en indefensión a las partes.

Refiere que al establecer el Auto de Vista, que el hecho que se hubiera entregado la llave de la puerta principal y se encontraría habitando un ambiente de la casa no acredita la entrega de la cosa vendida, valoraría solo lo expresado en la demanda y la acción reconvencional, omitiendo considerar la razón del recurso de apelación, puesto que el proceso civil habría sido llevado con errores procedimentales, careciendo el Auto de vista de claridad, congruencia, seriedad y legalidad.

b. En los agravios identificados como 3, 4 y 5, se habría puesto en observancia defectos procesales que habrían acaecido en el curso del proceso por lo que correspondía anular la Sentencia, empero, el Auto de Vista determinaría que estos no fueron observados de manera oportuna habiendo permitido la tramitación de esta manera, expresiones que incurren en error, dado que se pretende que las partes se involucren en la labor del juez, cuando es el Tribunal de alzada quien debe corregir estos errores. También habría hecho alusión a la SC N° 0731/2010-R, que señala que las nulidades deben ser reclamadas oportunamente a través de los recursos, y en el presente caso, habría hecho su reclamo a través de un recurso. Añade que, para el ingreso de autos para emitir sentencia, el juez debe subsanar cualquier actuado inconcluso, para posteriormente emitir un fallo sin defectos.

c. En el agravio identificado como 6, respecto a que no hubo una adecuada valoración y confrontación de la prueba, el Tribunal de apelación advertiría que la misma fue efectuada en el marco de lo dispuesto por el art. 1286 del CC, lo que sería un apoyo a la violación de normas procesales, puesto que no explica ni menciona como fue la valoración y confrontación de las pruebas, aspecto que violaría los art. 115 y 117 de la CPE y que debe ser corregido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Haciendo un resumen de todo el recurso expuesto, concluye que el Auto de Vista aplica la norma procesal de forma arbitraria, inobservando la violación a los principios y normas descritas en la apelación, los arts. 115.I y II, 117 y 178.I de la CPE, arts. 87, 105.I, 486, 487, 444, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464 y 519 del CC, arts. 145.I, II y III, 147.I, 218 num. 4) del CPE, art. 327 del CProC y art. 17 de la LOJ.

De la respuesta al recurso de casación.

Eva Severina Coacollo Méndez, al amparo del art. 274.I num. 3) del CPC, solicita se declare infundado el recurso, de conformidad al art. 220.II del CPC, con costas y costos. Plantea:

Con relación al recurso de casación en la forma.

a) Con relación al uso de su derecho propietario, refiere que el Ad quem se pronunció de manera suficiente y fundamentada, en primer lugar, porque identifica los agravios en los numerales 1 y 2 del Considerando III del Auto de Vista; y en segundo lugar, al resolver los mismos de manera suficiente y bien fundamentada en el numeral 1 del Considerando IV del mismo Auto de Vista. De igual manera, solicita se declare probada la demanda de resolución de compraventa al amparo de los arts. 574 y 622 del CC, por haber demostrado al interior del proceso que no ingresó en pleno goce del inmueble.

b) Con relación a los defectos procesales, el Ad quem se habría pronunciado de manera puntual y suficiente al identificar los puntos de agravio en los numerales 3, 4 y 5 del Considerando III del Auto de Vista y su pronunciamiento en el numeral 2 del Considerando IV, expresando que dichas irregularidades procesales no han sido observadas oportunamente por el demandado y como consecuencia de ello operó la convalidación sobre las mismas.

Concluye manifestando que se declare infundado el recurso de casación en la forma, al no expresar con claridad y precisión las leyes o normas procesales que fueron violadas.

Con relación al recurso de casación en el fondo.

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Datos del proceso

Demandante
Eva Severina Coacollo Méndez
Demandado
Federico Richard Cangri Velasco.
Proceso
Resolución de contrato, devolución de dinero y resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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