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TSJReiteradora

AS/0382/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada declaró improcedente su recurso de apelación restringida, bajo el fundamento de que concurrirían defectos formales en el mismo, sin ingresar al fondo de los aspectos denunciados y omitiendo además, otorgar en su favor el plazo previsto en el ar...

Proceso
Allanamiento de domicilio o sus dependencias y Hurto
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 382/2021-RRC

Sucre, 28 de julio de 2021

Expediente : Cochabamba 14/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Henry Santos Escarza

Parte Imputada : Rufina Rocha de Villarroel

Delitos : Allanamiento de domicilio o sus dependencias y Hurto

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2020, cursante de fs. 294 a 296, Rufina Rocha de Villarroel, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 92 de 8 de noviembre de 2019, de fs. 278 a 281 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Henry Santos Escarza contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de domicilio o sus dependencias y Hurto, previstos y sancionados en los arts. 298 y 326 núm. 5) del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia. Por Sentencia 02/2014 de 3 de junio (fs. 218 a 224), el Juzgado de Partido Liquidador y de Sentencia N° 1 de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rufina Rocha de Villarroel, autora de la comisión de los delitos de Allanamiento de domicilio o sus dependencias y Hurto, previstos y sancionados en los arts. 298 y 326 núm. 5) del CP, condenándola a una pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses de reclusión, más el pago de costas del juicio.

Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Rufina Rocha de Villarroel, formuló recurso de apelación restringida (fs. 231 a 236), resuelto por Auto de Vista 92 de 8 de noviembre de 2019, mismo que consta de fs.278 a 281, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declara improcedente el recurso interpuesto; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial de recurso de casación (fs. 294 a 296) y del Auto Supremo 440/2020-RA de 19 de agosto, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia, que el Tribunal de alzada declaró improcedente su recurso de apelación restringida, bajo el fundamento de que concurrirían defectos formales en el mismo, sin ingresar al fondo de los aspectos denunciados y omitiendo además, otorgar en su favor el plazo previsto en el art. 399 del CPP, considerando dicho acto un defecto absoluto no susceptible de convalidación, por lesionar su derecho al debido proceso en sus componentes, derecho a la impugnación, derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva, invocando como precedentes al Auto supremo N° 632/2004 de 20 de octubre, 86/2006 de 28 de marzo y 233/2013 de 26 de junio.

Petitorio.

La recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Admisión del Recurso.

Mediante Auto Supremo 440/2020-RA de 19 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusada, para el análisis de fondo del único motivo referido precedentemente.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

III.1 Del recurso de apelación restringida de la acusada.

Notificada con la Sentencia, la acusada mediante memorial de fs. 231 a 236, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:

Refiere que la Juez a quo incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP (errónea aplicación de la ley sustantiva), ya que la misma no hubiese realizado una correcta valoración de las pruebas de cargo y de descargo, pues de las declaraciones testificales se tenía que ninguno de los testigos refirió, señaló ni acusó a su persona de haber allanado y menos hurtado nada, añadiendo, además, que los testigos no refirieron conocerla. Incorrecta valoración de la prueba que refiere también recayó sobre la certificación de no propiedad de Beatriz Olmos de Velarde, informe de los Policías Luis Apaza Pacheco y el Cabo Israel Calestines, de fecha 13 de mayo de 2021 y certificaciones del SEGIP y el SERECI.

Otro agravio denunciado es la falta de tipicidad, ya que tanto la acusación fiscal como la acusación particular no precisan como se hubiese cometido los delitos, en que forma, ni con que personas se hubiese cometido los ilícitos, refiriendo que la Sentencia que pesa en su contra no contendría una relación fáctica y jurídica real conforme a la prueba producida en juicio.

Otro agravio denunciado es el incurso en el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que se denuncia que la Sentencia carecería de motivación sobre las pruebas producidas, refiriendo que la valoración fáctica de la Sentencia no es expresa, clara, legitima, ni lógica. Añadiendo, que dicha falta de motivación también se encontraría en la subsunción de la conducta al tipo penal atribuido.

III.2 Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso interpuesto, bajo el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

Previo a resolver los motivos acusados, el Tribunal de alzada en el CONSIDERANDO SEGUNDO, realiza un análisis de los presupuestos a los cuales se encuentra subordinada la impugnación restringida.

Seguidamente, resolviendo los defectos de Setencia denunciados en el recurso de apelación restringida, el Auto de Vista determina en su “CONSIDERANDO II numerales 1), 2), 3) 4) y 5)” en cuanto a:

La denuncia de errónea aplicación de la Ley, que: “(…) En la especie, de los antecedentes del proceso, concretamente de la Sentencia apelada, se verifica que ésta conlleva la debida y necesaria fundamentación de hecho exigida por las normas legales en vigencia y por la Jurisprudencia Constitucional, contrariamente la apelante, no señala de qué manera se habría inobservado o erróneamente aplicado la Ley, es más que Ley se habría inobservado, que normativa legal; lamentablemente la apelante se limita a señalar para este acápite, que la Juez no realizo una correcta valoración de la prueba de cargo u descargo. (…), es decir, a más de confundir el tema de la errónea aplicación de la Ley con la falta de valoración de las pruebas, continúa con sus apreciaciones subjetivas, sin fundamento alguno, haciendo referencia a los antecedentes del proceso sin referirse a una prueba en concreto no hace alegación de sobre qué es lo que dijo la Juez ad quo, para contrastarlo con el fundamento del agravio que se ignora; en concreto no es posible argüir errónea aplicación de la Ley para fundar que ninguno de los testigos la conoce ni la vieron hurtando ni allanando nada entre otros o que Henry Santos tiene su domicilio a diez kilómetros del lugar de los hechos, cuándo y por lógica jurídica, correspondía argumentar aquello y otros aspectos subjetivos con prueba real, idónea y objetiva en el juico correspondiente sin tratar de confundir ni desvirtuar la competencia de este Tribunal plasmado en el art. 398 del CPP; razones por las que sobre este particular corresponde desestimar la alzada.” (sic.)

La denuncia de falta de tipicidad: “En la especie, luego de argüirse falta de tipicidad, la apelante solo se limita a señalar que en la irrita acusación jamás se hizo detalle alguno de cómo habría sido su participación y peor aún detallan las cosas que habría hurtado, olvidando deliberadamente que la sentencia apelada -tal cual se dijo precedentemente por este Tribunal de alzada- conlleva la debida y necesaria fundamentación de hecho como de derecho acordes al caso que se ventila, así, en la parte pertinente la Juez a quo, hace extensa relación de los hechos (…). En ese entendido, no es posible argüir falta de tipicidad ni señalarse no haber hecho detalle de cómo sucedieron los hechos investigado y juzgados.”

La denuncia de que la Sentencia apelada no es expresa, clara, legitima ni lógica: “corresponde manifestar que la misma resulta completamente lo contrario, en el entendido de que conlleva la debida y necesaria relación de hechos, relación fáctica, así mismo hace referencia pormenorizada de las pruebas de cargo como de descargo, relación jurídica probatoria y fundamentación jurídica sobre los ilícitos que se sentenciaron.” (sic.)

La falta de subsunción y autoría del delito: “se reitera lo manifestado precedentemente, por haberse identificado plenamente la autoría del hecho acusado y calificado los delitos atribuidos, mismos que, dicho sea de paso, no fueron desvirtuados de forma alguna ni siquiera subjetivamente para considerarlos a cabalidad y conforme a la competencia establecida para el Tribunal de alzada.” Y;

En este punto, el Tribunal ad quem, sobre la reiteración de la recurrente de haberse inobservado la Ley y haberse aplicado erróneamente la misma indica: “(…) Al respecto es pertinente anotar que la observancia subjetiva se equipará a lo dispuesto por el núm. 1) del art. 370 del Procedimiento Penal, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; al efecto corresponde reiterar y aclarar que la errónea aplicación de la Ley se presenta cuando la autoridad judicial aplica la norma de manera errónea, las SC N° 727/2003 y 1075/2003 señalan que la norma sustantiva pude ser erróneamente aplicada por: a) Errónea calificación de los hechos (tipicidad) (..) , b) Errónea concreción del marco penal (…), c) errónea fijación judicial de la pena (…). En la especie, tal cual se dijo oportunamente en la presente resolución de alzada, de los antecedentes del proceso, concretamente de la sentencia apelada, se verifica que esta conlleva la debida y necesaria fundamentación de hecho y de derecho exigidas por las normas legales en vigencia y por la Jurisprudencia Constitucional, contrariamente la apelante, no señala de qué manera se habría inobservado, que normativa legal; lamentablemente la apelante se limita a reiterar una fundamentación subjetiva sin prueba que la respalde ni efectúa análisis pormenorizado de lo que realmente se plasmó en la Sentencia apelada; razones por las cuales no amerita deferir la alzada.” (sic.)

ANALISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA Y LOS PRECEDENTES INVOCADOS.

IV.1 La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia. La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación, vienen a constituir; entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.

IV.2. Del precedente invocado.

Conforme el Auto Supremo de Admisión 440/2020-RA de 19 de agosto, el análisis del único motivo de casación, se circunscribirá a la verificación de la denuncia efectuada en la citada resolución, la que se encuentra relacionada con la aparente contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista 92/2019 de 8 de noviembre, con el Auto Supremo 632 de 20 de octubre de 2004, que fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Trasporte de Sustancias Controladas, teniéndose como hecho generador la observación de los requisitos formales del recurso de apelación restringida, por parte del Tribunal de alzada, sin considerar el fondo del recurso ni otorgar el plazo previsto en el art. 399 del CPP, para su subsanación, declarándolo inadmisble in limine, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable: “Para los fines de interposición de un recurso de apelación restringida, los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal fueron establecidos para facilitar a la autoridad superior el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión del recurrente. Para el caso de presentación de ese tipo de recursos sin cumplimiento de los mencionados requisitos, con el propósito de permitir que el recurrente ejercite en plenitud su derecho a ser escuchado, están establecidas las previsiones detalladas en el artículo 399 de dicho Código que dispone que, si existe en el respectivo recurso algún defecto u omisión de forma, el Tribunal de Alzada hará conocer esa circunstancia al recurrente y le dará un término de tres días para que amplíe o corrija tal defecto u omisión. En mérito a esa disposición, ningún Tribunal está facultado a rechazar un recurso de apelación restringida sin advertir previamente al impetrante que tiene un término perentorio para subsanar lo extrañado.”

Asimismo, invocó al Auto Supremo 86 de 28 de marzo de 2006, que fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Cheque en Descubierto, teniéndose como hecho generador el rechazo in limine del recurso de apelación restringida por existencia de defectos formales e inobservancia a lo dispuesto en el art. 399 del CPP, por omitir otorgar plazo para subsanar los requisitos de forma de dicho recurso, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable: “que, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal impele expresamente al Tribunal de Apelación, en caso de existir defecto u omisión de forma del recurso de apelación restringida, a dar un plazo para que el recurrente subsane, amplié y corrija, dentro de los tres días computables a partir de su notificación con lo observado; caso contrario, si el recurrente incumple lo ordenado, recién el Tribunal de Alzada podrá rechazar la admisibilidad del recurso de apelación restringida; de manera que, la omisión de otorgar oportunidad para cumplir los requisitos formales al recurrente para la admisibilidad del recurso de apelación restringida se constituye en defecto absoluto que no es susceptible de convalidación; razón por el que el Tribunal de alzada se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto al artículo 399 de la Ley Nº 1970 en el marco del derecho de defensa y tutela judicial.”

Además, invocó al Auto Supremo N° 233L/2013 de 26 de junio, que fue pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Difamación, Calumnia e Injurias, teniéndose como hecho generador la declaración de improcedencia del recurso de apelación restringida por parte del Tribunal ad quem, en merito al incumpliemiento de las exigencias de los arts. 407 y 408 del CPP, sin otorgar el plazo previsto en el art. 399 del CPP, ni considerar el fondo los defectos denunciados, cuyo antecedente dio origen a la siguiente doctrina legal aplicable: “El espíritu de la normativa procesal penal, en consonancia con la concepción constitucional del derecho fundamental de impugnación, enseña sobre el Recurso de Apelación Restringida que los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente en el marco de un mayor control jurisdiccional de la sentencia apelada, por lo que para lograr este propósito, el art. 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada a abstenerse de rechazar in límine el recurso de Apelación que presente defectos de forma que sean subsanables. El artículo 399 del Código de Procedimiento Penal impele expresamente al Tribunal de Apelación, en caso de existir defecto u omisión de forma del recurso de apelación restringida, a dar un plazo para que el recurrente subsane, amplié y corrija, dentro de los tres días computables a partir de su notificación con lo observado; caso contrario, si el recurrente incumple lo ordenado, recién el Tribunal de Alzada podrá rechazar la admisibilidad del recurso de apelación restringida; de manera que, la omisión de otorgar oportunidad para cumplir los requisitos formales al recurrente para la admisibilidad del Recurso de Apelación Restringida se constituye en defecto absoluto que no es susceptible de convalidación; razón por el que el Tribunal de alzada se encuentra en la obligación de dar cumplimiento estricto al art. 399 del Código de Procedimiento Penal en el marco del derecho de defensa y tutela judicial efectiva”

Encontrándose identificada la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, corresponde, efectuar la labor de contraste para verificar si el Auto de Vista impugnado es contrario o no, a los precedentes citados por la recurrente.

ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO.

Conforme se tiene de la revisión del recurso de casación interpuesto por la recurrente, la misma, denuncia, que el Tribunal de alzada declaró improcedente su recurso de apelación restringida, bajo el fundamento de que concurrirían defectos formales en el mismo, sin ingresar al fondo de los aspectos denunciados y omitiendo además, otorgar en su favor el plazo previsto en el art. 399 del CPP, considerando dicho acto un defecto absoluto no susceptible de convalidación, por lesionar su derecho al debido proceso en sus componentes, derecho a la impugnación, derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva.

Para sustentar su fundamento, invocó como precedentes a los Autos Supremos N° 632 de 20 de octubre de 2004 y 86 de 28 de marzo de 2006, sin embargo, de la lectura de la problemática planteada por la recurrente en su recurso de casación, en relación a lo resuelto por el Auto de Vista respecto a las denuncias formuladas en apelación y su contraste con las problemáticas analizadas en los precedentes invocados como contradictorios, se puede establecer que la problemática procesal del Auto de Vista impugnado aludida en casación difiere de la problemática resuelta en dichos precedentes, debido a que el agravio expuesto por la recurrente se centra en la declaración de improcedencia de su recurso de apelación restringida, por observaciones de requisitos de forma de su recurso e inobservancia del art. 399 del CPP, por parte del Tribunal ad quem a momento de resolver las ofensas expuestas en apelación; a contrario sensu, los precedentes antes enunciados, abordaron los fundamentos respecto a la inadmisibilidad y rechazo in limine del recurso de apelación restringida, en merito a la observación de requisitos formales del mismo, sin haber aplicado previamentre lo dispuesto en el art. 399 del CPP.

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por este Tribunal en cuanto a la labor de contraste que debe realizar al resolver un recurso de casación en el fondo, en sentido de que la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, implica la concurrencia de supuestos fácticos análogos, resultando que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar y en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar, es asi, que analizando los precedentes invocados como contradictorios, se evidencia la concurrencia de una situación procesal distinta, por lo que al advertirse que la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados, fue generada en una problemática distinta a la analizada, no se visualiza la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, que como deduce esta Sala Penal, es inviable poder considerar la existencia de contradicción alguna de los precedentes referidos con el Auto de Vista impugnado ya que como se dijo antes, éste no rechazó in limine el recurso interpuesto.

Asimismo, se tiene que la recurrente invocó además, al Auto Supremo 233L/2013 de 26 de junio, por lo que de la lectura de la problamatica analizada y sentada por el precedente, se tiene que éste si contiene una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.

Efectivamente, el precedente alude a la declaración de improcedencia del recurso de apelación restringida por parte del Tribunal ad quem, en mérito al incumplimiento de los presuestos formales dados por los arts. 407 y 408 del CPP, sin otorgar el plazo previsto en el art. 399 del CPP. Siendo así, que para poder establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, para evidenciar si efectivamente el Tribunal de apelación, declaró improcedente el recurso de apelación en merito a la existencia de defectos fomales y si omitió ingresar a considerar el fondo de las denuncias contra la Sentencia.

El Auto de Vista impugnado, resolviendo las denuncias formuladas en el recurso de apelación restringida, ha considerado en el fondo cada una de estas, brindando una respuesta clara y precisa a las denuncias efectuadas en apelación, tal cual ha sido descrito en los puntos III.1 y III.2 de este fallo, siendo asi que respecto a la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, el Tribunal ad quem, en forma clara ha referido que la Sentencia contiene una adecuada fundamentación de hecho y de derecho lo cual es exigido por las normas legales y por la jusrisprudencia, añadiendo además, que la recurrente no precisó que ley o norma legal sería la que fue inobservada o erroneamente aplicada, ni alegar que es lo que dijo el Juez ad quo para contrastarlo con el fundamento del agravio denunciado, llegando incluso la misma a confundir este defecto de Sentencia con la defectuosa valoración de la prueba, quien además, aludió al contenido de algunas pruebas, lo cual de ninguna manera podía ser considerado, ya que dichos extremos tenían que haber sido fundamentados en juicio oral.

En cuanto a la denuncia de falta de tipicidad, el Tribunal de alzada refiere que la recurrente únicamente se limita a referir que la acusación no hace detalle alguno de cómo habría sido su participación, ni se detallarían las cosas que habría hurtado, empero, que, de la revisión de la Sentencia, se tiene que la misma si contiene una adecuada fundamentación de hecho y de derecho, por lo que no puede arguirse falta de tipicidad ni señalarse que no existe un hecho detallado de como sucedieron los hechos que fueron investigados y juzgados, llegando el Tribunal ad quem a consignar en su resolución el fundamento fáctico de la sentencia.

Respecto a la denuncia de falta de motivación de la Sentencia por no ser expresa, clara, legítima, ni lógica, el Tribunal de alzada, luego de realizar el analisis correspondiente, concluye indicando que la Sentencia, si contiene la debida y necesaria relación de hechos, con referencia pormenorizada de la pruebas de cargo y de descargo, asi como una fundamentación jurídica sobre los ilícitos que se sentenciaron.

En lo concerniente a la denuncia de falta de subsunción de la conducta a los tipos penales atribuidos, y la falta de autoria, el Tribunal de apelación en forma clara determinó, que la autoria del hecho acusado se identificó plenamente y que además se ha realizado una correcta calificación de los delitos atribuidos, lo cuales no fueron desvirtuados de forma alguna, remitiéndose además, al fundamento esgrimido a momento de considerar la denuncia de falta de tipicidad.

Por ello, al determinarse por este Tribunal de casación que el Tribunal de alzada ejerció correctamente su labor de controlar la Sentencia, el Auto de Vista no puede ser considerado contrario al precedente contradictorio citado ut supra, ya que el Tribunal de apelación ingresó a analizar y resolver en el fondo cada una de las denuncias formuladas contra la Sentencia, otorgandose respuesta clara a cada uno de los defectos alegados por la recurrente, no siendo evidente que la declaración de improcedencia del recurso de apelación restringida sea en virtud la existencia de defectos formales advertidos supuestamente por el Tribunal de alzada, respetándose en consecuencia el derecho al debido proceso, el derecho a la impugnación y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 180.I.II de la CPE.

En consecuencia, al no evidenciarse una afectación al art. 180.I de la Constitución Política del Estado ni al art. 399 del CPP, conforme a los aspectos señalados precedentemente, deviniene el motivo de casación en el fondo en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recursos de casación interpuestos por Rufina Rocha de Villaroel, de fs. 294 a 296.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Máxima

INEXISTENTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA/ El derecho a recurrir efectivamente son derechos fundamentales; en ese sentido, el derecho a la defensa es una garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el ejercicio del mismo surge para el imputado. Este derecho se debe ejercer de manera oportuna y por los cauces señalados en la ley. De ese modo, las facultades de las partes y las del Órgano Judicial en el proceso, están reguladas por ley, evitando de ese modo el abuso y la arbitrariedad, imponiendo comportamientos adecuados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Henry Santos Escarza
Demandado
Rufina Rocha de Villarroel
Proceso
Allanamiento de domicilio o sus dependencias y Hurto
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo 86 de 28 de marzo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2021AS/0382/2021-RRCFuente oficial