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TSJReiteradora

AS/0382/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, incurrió en yerro de falta y errónea fundamentación, asegurando que, a tiempo de mencionar características sobre la figura de tentativa, no expresó las razones consideradas a tono con los lineamientos brindados por la doctrina y jurisprudenc...

Proceso
Violación de Niña. Niño y Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 382/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 140/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021 cursante de fs. 737 a 748 vta., Eddy Flores Vargas promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2021 de 18 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Gilda Julia Vallejos Mamani, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña. Niño y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2017 de 15 de marzo, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eddy Flores Vargas, autor de la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, imponiendo la pena de doce años y cuatro meses de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, bajo los siguientes fundamentos:

El 10 de junio de 2014, a horas 15:00 aproximadamente, el acusado ingresó al dormitorio de la víctima de 17 años de edad, queriendo besarla en principio y lastimándole la cara ante la evasión de la menor, posteriormente, el imputado toca a la adolescente metiendo su mano por adentro de la ropa que llevaba puesta, entablándose una riña ante la oposición de la menor por el manoseo y despojo de sus vestiduras, logra agredir a su agresor con una tarka, siendo abatida mediante un golpe en el rostro y posterior patada, momento en el cual ingresa a la habitación Andreina Cruz Albino, que ve al acusado agredir a la víctima que se encontraba con su blusa subida y su buzo bajado, notándose sus partes íntimas.

El dolo como elemento subjetivo del injusto en la conducta del imputado, se configuró a partir de la intensión final de cometer el delito, al encontrarse en el dormitorio, solo con la víctima, con quien tenía diferencias de edad y constitución física, circunstancias que le permitieron desplegar actos idóneos como el de lograr bajar su buzo, logrando la ejecución del hecho mas no su consumación ante la intervención de la inquilina.

La ejecución del ilícito fue probada conforme a la valoración efectuada y demostrada en juicio oral, fundamentalmente por la declaración coherente de la víctima, tal y como manifestó la psicóloga Claudia Ploma Bozo Vásquez; por ello, quedó probada plenamente la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa.

Por otra parte, no se demostró los presuntos hechos ocurridos cuando la víctima tenía entre 7 y 12 años de edad, debido a la descripción genérica; teniendo el certificado médico que evidencia himen elástico; es decir, sin que se encuentren íntegras las fibras himenales de la víctima. Al respecto, la Perito Eveling Érika Franco Solíz, manifestó que, para establecer penetraciones anteriores, era necesario obtener muestras de hisopados genitales, los cuales no se realizaron.

En cuanto a la declaración de la hermana de la víctima Dora Mariel Vallejos Mamani, quien también refiere haber sido víctima de violación por el imputado, no se tiene mayor sustento sobre los motivos por los cuales no activó oportunamente la acción penal.

II.2. Apelación restringida.

Notificado el imputado Eddy Flores Vargas con la Sentencia, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; a tal efecto, luego de transcribir parcialmente la Sentencia impugnada, refiere que la citada Resolución fue insuficiente y contradictoria en su fundamentación, en atención a que en algunas partes dice blusa y en otras dice polera; haciendo énfasis en que cómo es posible que por el hecho de haber encontrado a la víctima en el suelo y con su polera o blusa levantada, se diga que se cumple con el elemento objetivo de intentar tener el acto sexual, cuando la posición de la prenda se pudo dar por la misma caída de la víctima. Además, de ello puntualiza que: “al trabajo que hice a favor de la parte víctima y la misma no cuido dicho trabajo por esa rabia agredí físicamente a la víctima empero nunca tuve la intención de abusar sexualmente de la misma” (sic).

Añade que la Sentencia le impuso una sanción alta como es de 12 años y 4 meses de presidio; en base a una fundamentación insuficiente, cuando de forma clara y suficiente debió fundamentar porque decidió emitir tal sanción, además que debió analizar el art. 37 y siguientes del CP.

II.3. Del Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el ahora acusado Eddy Flores Vargas (fs. 151 a 163), impugnando el Auto de Vista 14/2018 de 28 de febrero, en el que acusó, que el Tribunal de alzada vulneró las previsiones contenidas en los arts. 394 y 399 del CPP, al no ingresar al fondo de los fundamentos de su alzada, observando aspectos de forma una vez declarada la admisibilidad de su recurso de apelación. Recurso que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento de fondo del Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre, que sobre la referida denuncia constató que: “…contrastando lo resuelto por el Tribunal de alzada con los precedentes invocados como contradictorios…-se advierte el incumplimiento de la doctrina legal aplicable prevista por las citadas Resoluciones Supremas por parte del Tribunal de apelación; puesto que el citado Tribunal, al momento de examinar el recurso de apelación restringida, debió anteponer los principios de interpretación más favorable, proporcionalidad y subsanación, y advertir los defectos de forma que observa en el Auto de Vista ahora recurrido, precisando los defectos u omisiones, dándolas a conocer al recurrente y conminándolo para que este corrija y/o amplíe su recurso conforme lo previsto por el art. 399 del CPP, a los efectos de no vulnerar su derecho a la garantía del derecho de impugnación por falta de simples requisitos formales.

En consecuencia, es evidente lo acusado por el apelante; es decir, el Tribunal de apelación en lo que respecta a la denuncia de defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, es contrario a los precedentes invocados como contradictorios –Autos Supremos 286/2017 de 18 de abril, 372/2004 de 22 de junio, 124 de 24 de abril de 2006, 419 de 10 de octubre de 2006, 122/2016 de 17 de febrero y 158/2016 de 7 de marzo-, toda vez que a tiempo de resolver el citado agravio y declarar su improcedencia por cuestiones formales de manera incongruente, no otorgó al ahora recurrente -si estimaba el incumplimiento de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso por parte del apelante- el plazo previsto por el art. 399 de nuestra norma adjetiva penal, previo a la declaratoria de improcedencia de su recurso de apelación restringida; por ende, el motivo de análisis deviene en fundado”.

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.

II.4. Del Auto de Vista 18/2019 de 27 de mayo.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado, bajo los siguientes argumentos:

Se hace notar, que el recurso de apelación restringida fue admitido, por auto de 10 de mayo de 2017, por contener requisitos de admisibilidad, por lo que no es necesario, anular dicho auto, ingresando en dilación contrario al principio de celeridad, para luego aplicar el art. 399 del CPP, como sugiere la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de evitar probable extinción de la acción penal.

Asimismo, se tiene que en el Auto de Vista que fue dejado sin efecto esgrimió fundamentaciones respondiendo al fondo de la apelación restringida visible donde se intitula “Fundamentos de Resolución”, a ese respecto el Tribunal Supremo en el Auto Supremo 1110/2018-RRC, no se refiere en absoluto.

Añade que, el Auto de Vista que fue dejado sin efecto, se pronunció en consideración de la contestación de la víctima, lo que tampoco fue considerado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al motivo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, la Sentencia esgrimió fundamentaciones a partir del Considerando II (enunciación del hecho y circunstancias, objeto del juicio), refiriéndose al hecho acusado sobre cuya base se desarrolló en juicio oral, en el Considerando V (Voto de los Juzgadores sobre los motivos de hecho y derecho), el Tribunal conoció elementos y medios probatorios. El Tribunal realizó la valoración de todos los medios de prueba, incorporados y judicializados en juicio oral, documentales, testificales, periciales de cargo y descargo otorgándoles el valor correspondiente a todos y cada uno de ellos, una valoración integral, remarcándose de todas las pruebas incorporadas a juicio oral, luego esgrimiendo, análisis, razonamientos y fundamentaciones. Acto seguido en el considerando VI. y V.II., la Sentencia expresó fundamentaciones fijando los hechos y circunstancias del acaecer concreto, sometiendo a una calificación jurídica en la decisión final destacó a partir del numeral 1 a la 8 sobre el delito atribuido al acusado en grado de tentativa, lo que aconteció en el caso, cuando el acusado la manoseó, por todo el cuerpo, y cuando estuvo por consumar la violación fue interrumpido por una fuerza externa, eso es la presencia de la testigo Andrea Cruz Albino, a continuación realiza un análisis de la conducta desplegada por el acusado el 10 de junio de 2014 a horas 15:00 y desarrolla los elementos constitutivos del tipo penal, asimismo fundamenta el elemento subjetivo referido al dolo directo, dejando sentado que el acusado no se encuentra comprendido en exención de responsabilidad.

Respecto a la declaración de la víctima en el acápite “participación del acusado en el hecho”, relató todo lo ocurrido con detalles, asimismo el Tribunal compulsó la declaración de Andrea Cruz Albino que escuchó en el cuarto de Gilda discusiones y peleas por un tiempo, en esa misma dirección la Sentencia en la valoración integral, también consideró las declaraciones de Dora Mariel Vallejos Mamani, Sayda Espinoza Yupanqui trabajadora social, que según el Tribunal tiene vinculación con la prueba MP-D-9 de la testigo Claudia Paloma Bozo Vasquez relacionada con el informe MP-D10, de la psicóloga Nilda Cristina Luizaga Tórrez, que reconoció la prueba MP-D-22, el certificado médico forense codificada como MP-D-5, los informes psicológicos consideraron las declaraciones de la víctima creíbles y coherentes, de la valoración integral de todos esos medios de prueba quedó demostrado el hecho ilícito de Violación en grado de Tentativa.

Por lo que, la denuncia de que la Sentencia tiene una insuficiente y contradictoria fundamentación carece de asidero, porque la testigo Andreina Cruz Albino refirió unas veces polera y otras blusa a una prenda de vestir de la víctima, empero, que tienen el mismo significado, o como afirma que el hecho que se encuentra la víctima en el suelo con la polera levantada hasta la altura de su pecho y el buzo hacia abajo, daría lugar a entender que quiso violarla, refiriéndose al elemento subjetivo, este argumento por las pruebas valoradas bajo el sistema de la sana crítica que adoptó el sistema penal boliviano inhibe de ingresar en mayor análisis. El acusado olvida decir que él se dirigió ante su sobrina, tocó la puerta, ingresó a su domicilio con el pretexto de que sus amigos querían hacer tomar, quiso besarla, la manoseó, le tocó los senos, el acusado refirió que castigó a su sobrina; sin embargo, conforme a la sana crítica y las máximas de la experiencia quien castiga metiendo la mano por la espalda para hacerla caer, levantando la polera más allá de los pechos, manoseando los senos y baja el buzo quedando al aire visible sus partes íntimas, no explica por qué le levantó la polera y le bajó el buzo, que incluso ya anteriormente hubiera agredido a sus 7 años a la víctima, aspectos que no los menciona, sino expone expresiones sesgadas y absolutamente irrelevantes fuera del contexto, es que en esa tesitura, el Tribunal de sentencia valoró las pruebas de forma integral en su conjunto, analizó y expuso fundamentaciones conforme a ley.

Después de la observación, que hace a la improcedencia de la apelación, conviene recordar que el núm. 5) del art. 370 del CPP, establece como vicio de sentencia la falta de fundamentación y dicho numeral conlleva tres hipótesis, la falta de fundamentación de la Sentencia, que la motivación sea insuficiente o que la fundamentación sea contradictoria, concretándose el apelante en su memorial de manera contradictoria en la segunda y tercera hipótesis, correspondiendo mencionar que la falta de fundamentación de la sentencia, consiste en que dicha resolución no cuenta en absoluto con la debida motivación de las razones de hecho y de derecho por las que se resuelve de una u otra manera; asimismo, una resolución es insuficiente cuando no cuenta con la debida motivación de las razones por las que se resuelve de una u otra manera; ahora bien, una resolución es contradictoria cuando no existe coherencia lógica en los fundamentos con la parte resolutiva del fallo y aquello atenta con las reglas de la sana crítica cuyo insumo es la lógica, la experiencia y la psicología.

El acusado refiere que la sentencia no tiene fundamentación y muy repetitivamente señala sentencia con fundamentación insuficiente y contradictoria; empero, escribe con la conjunción “y”, que resulta ajeno y diferente; toda vez, que el defecto denunciado está descrito en forma taxativa “Que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria”, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, la descripción expresada con la “o” y no con la “y”, al respecto al señalar la “y” lo hace como conjunción copulativa que tiene por finalidad unir palabras o ideas; contrariamente se establece la “o” como conjunción disyuntiva que se emplea y denota diferencia así como separación de ideas; es decir, que alternativamente puede ser lo uno o lo otro, de modo que no es lo mismo, de donde se colige que la apelación deriva sin sustento jurídico.

Efectuando una descripción doctrinaria de la fundamentación fáctica, probatoria, descriptiva y jurídica de la Sentencia, señala el Tribunal de alzada que dichos aspectos se presentan en la Sentencia.

El recurrente denuncia falta de fundamentación en la Sentencia, no se comprende que es lo que quiso decir, como se entiende “fundamentación insuficiente y contradictoria” (es impropio), es más si falta fundamentación en la Sentencia y refiriéndose a otros actuados el apelante al pretender fundamentar agravios incurre en errores, pues de inicio denuncia fundamentación insuficiente y contradictoria en la sentencia, a continuación entremezcla y se refiere a la fijación de la pena, limitándose a señalar que el Tribunal debió analizar el art. 37 y siguientes del CP. Empero no esgrime si denuncia como defecto de sentencia la falta de fundamentación del art. 37 del CP, vinculado al defecto de sentencia previsto por el art. 370 del CPP, es más esgrimir fundamentos y si el Tribunal inobservó o imprimió errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, fundamentos que no los expuso, de donde resulta inatendible el presunto agravio.

El acusado al señalar falta de fundamentación, no fundamenta si en esa falta de fundamentación el Tribunal de sentencia vulneró la fundamentación probatoria que se divide en fundamentación descriptiva e intelectiva, o la fundamentación jurídica, al no haber fundamentado, remarcándose a denunciar fundamentación insuficiente y contradictoria, la apelación carece de sustento legal.

Revisada la Sentencia cuenta con la debida motivación al tenor del art. 124 del CPP, cuenta con la motivación fáctica probatoria y descriptiva, la intelectiva y jurídica, ya que se refiere en forma específica a todas y cada uno de los medios de prueba, es así que en el Considerando VI motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, se colige que la Sentencia cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, más cuando el acusado en todo momento asumió su derecho a la defensa en un debido proceso, cumpliendo la Sentencia con lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP; además, que el apelante no ha especificado debidamente el vicio aludido con indicación expresa en qué consistía la “fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia”, o la falta de análisis del art. 37 y siguientes del CP o en qué consistía y dónde se encuentra la insuficiencia y contradicción o alguna falta de uniformidad de las declaraciones, siendo contrariamente que la fundamentación es coherente, lógica y conforme a los medios de prueba producidos.

II.5. Del Auto Complementario 19/2019 de 4 de junio.

Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda efectuada por el imputado, el Tribunal de alzada a través del Auto Complementación, desestimó la petición refiriendo que dio pleno cumplimiento al Auto Supremo 1110/2018-RRC de 21 de diciembre; toda vez, que el Tribunal Supremo dejó sin efecto el Auto de Vista de 28 de febrero de 2018, sin disponer en forma expresa se anule el auto de admisión de fs. 114, habiendo dictado este Tribunal, un nuevo Auto de Vista, sin realizar observación alguna sobre los requisitos, límites y naturaleza de la apelación restringida, ingresándose a resolver y responder el fondo de la apelación, viéndose razonable no anular el auto de admisión porque se halla ejecutoriada y dictar nuevo Auto de Vista respondiendo el fondo de la apelación.

Asimismo, se hace constar que este Tribunal habiendo expresado de forma clara que la apelación restringida fue admitida por contener requisitos de admisibilidad, aun sean mínimos no ha rechazado directamente in límine por su improcedencia la apelación.

II.6. Del Auto Supremo 720/2020 de 12 de noviembre.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara fundado el recurso de casación interpuesto por Eddy Flores Vargas, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP y deja sin efecto el Auto de Vista 18/2019 de 27 de mayo; y, el Auto 19/2019 de 4 de junio; además, anula el Auto de 10 de mayo de 2017, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.

II.7. Del Auto de Vista impugnado.

Con base a la doctrina a la que hace referencia señala que basta la declaración de la víctima a efectos de establecer la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de Violación en grado de tentativa, resultando lo demás irrelevante jurídicamente hablando, debido a que la víctima se encontraría en un grupo vulnerable que requiere protección estatal de modo reforzado; siendo que, lo fundamental se ha constituido en la declaración de un testigo principal del hecho delictuoso.

Con relación a la denuncia de que en la Sentencia existiría fundamentación contradictoria e insuficiente, señala que no existe tal, debido a que no existe duda de la suficiente prueba en contra del imputado, sobre todo la declaración de la víctima quien incrimina de manera directa al acusado sobre la agresión sexual que hubiera sufrido.

Refiere que, queda claro, de la declaración de la testigo Andreina Cruz Albino quien logró interrumpir al imputado sobre la violación sexual, al haberse presentado en el cuarto de la víctima, acto que no fue negado por el imputado; por lo que, las supuestas contradicciones entre las afirmaciones de la testigo sobre “blusa” o “polera” resulta irrelevante.

Con la presentación de la testigo, se acredita que este delito se cometió en flagrancia; por lo que, no necesita mayores elementos probatorios de los ya incorporados a juicio, siendo que los extremos de la acusación fueron probados con la prueba de cargo e incluso con la declaración del propio acusado que admitió haber lesionado a la víctima.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Gilda Julia Vallejos Mamani
Demandado
Eddy Flores Vargas
Proceso
Violación de Niña. Niño y Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0382/2022-RRCFuente oficial