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AS/0382/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2024PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Judicatura de Familia

Frente a un conflicto de competencias entre dos juzgados de distritos judiciales diferentes, uno de loz juzgados que conoció y tramitó en su primera oportunidad la causa judicial, se declaró incompetente en razón a que, los justiciables cambiaron de domicilioa otro departamento, llegándose a suscita...

Proceso
Conflicto de Competencia
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 382/2024

EXPEDIENTE Nº

: 18/2024 CC.

PROCESO

: Conflicto de Competencia.

RECURRENTE

: Juzgado Público 6º de Familia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y el Juzgado Público 1º de Familia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

MAGISTRADO TRAMITADOR

: José Antonio Revilla Martínez.

FECHA

: 05 de diciembre de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público 1º de Familia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y el Juzgado Público 6º de Familia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto del proceso de incremento de asistencia familiar, seguido por Carla Liliana Hinojosa Romero contra Moisés Abraham Cano Jurado, los antecedentes del proceso;

CONSIDERANDO I:

De la revisión de los antecedentes, se establece lo siguiente:

a) Por memorial de 05 de septiembre de 2024, Carla Liliana Hinojosa Romero, interpuso demanda de incremento de asistencia familiar, ante el Juzgado de Público Sexto de Familia de la ciudad de Sucre; haciendo conocer que, mediante Sentencia Nº 34/2015 de 13 de febrero, la Autoridad judicial determinó en calidad de asistencia familiar en favor de su hijo menor de edad M.A.C.H., la suma de Bs.700, suma que por el transcurso del tiempo y el incremento de los requerimientos básicos a la fecha no es suficiente para satisfacer sus necesidades primordiales. La referida Sentencia dispuso que la asistencia debía ser cancelada desde el 29 de diciembre de 2014, día de citación con demanda al obligado, quien a la fecha no ha cumplido por lo que adjuntó planilla de liquidación de pensiones devengadas.

b) El Juzgado Público 6º de Familia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en conocimiento del referido proceso de incremento de asistencia familiar, conforme al Auto Definitivo Nº 225/2024 de 25 de septiembre (fs. 183), declina competencia ante el Juzgado de turno en materia familiar de la ciudad de Tarija, debido que de la información proporcionada por el Servicio de Registro Cívico (SERECI) y el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), se evidencia que la demandante y el menor de edad residen en la ciudad de Tarija al igual que el progenitor.

c) Por su parte el Juzgado Público 1º de Familia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en conocimiento de la causa emite el Auto de 04 de noviembre de 2024 (fs. 190 a 191), que dispone la devolución al Juzgado Público de Familia 6º de la ciudad de Sucre, de acuerdo al principio de legalidad el proceso familiar se encuentra en ejecución de sentencia, por lo que no podría modificarse de jurisdicción por decisión de las partes que cambiaron de domicilio, ya que escapa a la voluntad de la Autoridad jurisdiccional el hecho de que los sujetos procesales hayan cambiado su residencia; en ese sentido, el proceso en cuestión no puede circular de un lugar a otro de acuerdo a las modificaciones de domicilio de las partes puesto que la competencia es de orden público.

d) Por Auto de 12 de noviembre de 2024, pronunciado por el Juzgado Público de Familia de la ciudad de Sucre, dentro del marco del art. 231 de la Ley Nº 603 y el art. 38 num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, promueve conflicto de competencia, remitiéndose obrados a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO II:

Para la resolución del presente conflicto de competencia, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Que de acuerdo a la previsión contenida en el art. 11 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ-025), la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia, emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial; a su vez la Competencia es la facultad que tiene cada Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto.

El art. 15 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial dispone que: “I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas por la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general” (sic). En el caso de autos, ambos juzgadores se declararon incompetentes para conocer y resolver el respectivo proceso de incremento de asistencia familiar y , suscitando el conflicto de competencia que corresponde sea resuelto por la Sala Plena de este Tribunal, conforme la atribución conferida por el art. 38.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que dispone: “Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas y jueces de distinta circunscripción departamental”.

Principio de la perpetuidad de la competencia: “Según este principio, una vez radicado un proceso ante el Juez, la competencia se perpetúa; es decir, se mantiene por toda la duración del proceso, aunque varíen las circunstancias de hecho en cuya virtud se la determinó. Las modificaciones materiales que se produzcan durante el juicio no afectan el proceso ya en trámite; por tanto, una vez fijada la competencia no puede modificarse en el curso del proceso, esto en razón a que todo proceso debe ser terminado donde ha comenzado, es decir, que es el mismo Juez que dictó el fallo el que debe ejecutar la sentencia, principio que se fundamenta además en la prohibición que tienen los tribunales de avocarse el conocimiento de un asunto que se encuentra ante otro tribunal” (AS 72/2022 de 03 de junio).

Asi descrito, este principio consiste en un presupuesto procesal general para que la relación procesal -valga la redundancia- regularmente constituida pueda desenvolverse válidamente. Constituye en un efecto del principio de la unidad de la relación procesal, en el sentido que todos los actos del proceso se encuentran unidos entre sí, por un vínculo común y todos hay que referirlos a la demanda judicial, de la que estrechamente dependen, por cuanto con la presentación de la demanda judicial existe un proceso, con todos los derechos y deberes que de él derivan así como los presupuestos procesales. Entendido así el momento de presentación de la demanda, se advierte que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso especialmente en resguardo de la seguridad jurídica.

Con análogo razonamiento, Chiovenda manifestó: “...la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habian determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)”. Por su parte, José Manuel Chozas Alonso, citado por Carlos E. Naranjo Flórez, expresa: “...es el efecto procesal de la litispendencia por el cual, una vez que se han determinado la jurisdicción y la competencia de un Juez o Tribunal conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas existentes en el momento de la presentación de la demanda, no surtirán efecto alguno, sobre los citados presupuestos procesales, las posibles modificaciones que pudieran producirse con posterioridad tanto respecto al estado de hecho como a la norma jurídica que los habían determinado”

Reconocida la competencia del Tribunal Supremo para resolver el conflicto en el caso presente, corresponde considerar cuál es la Autoridad jurisdiccional competente para conocer el proceso de incremento de asistencia familiar y presentación de planilla de liquidación de pensiones devengadas, seguido por Carla Liliana Hinojosa Romero contra Moisés Abraham Cano Jurado.

CONSIDERANDO III:

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UNA VEZ APERTURADA LA COMPETENCIA DE UN JUZGADO NO SE MODIFICA POR CAMBIO DE DOMICILIO DE LAS PARTES/radicado un proceso ante una determinada autoridad judicial, su competencia se perpetúa, manteniéndose vigente durante toda la tramitación de la causa, aúnque varíen las circunstancias de hecho en cuya virtud se las determinó, todo proceso judicial debe terminar donde ha comenzado, por lo cual un fallo judicial debe ser ejecutada por el mismo juez que lo dictaminó.

Datos del proceso

Demandante
Juzgado Público 6º de Familia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
Demandado
Juzgado Público 1º de Familia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
Proceso
Conflicto de Competencia
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

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