Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo 383/ 2013
Sucre: 22 de julio 2013
Expediente: CH – 36 – 13 – S.
Partes: Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA). c/ Carlos Antonio Velasco Languidey.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 385 a 388 vlta., Carlos Antonio Velasco Languidey contra el Auto de Vista SCII-090/2013 de 11 de marzo de 2013 que cursa de fs. 376 a 382 vlta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Fábrica Nacional de Cemento S.A. (FANCESA) en contra del recurrente, la concesión del recurso de fs. 402, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Primero de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció la Sentencia Nº 082/2012 de fecha 27 de noviembre de 2012 que cursa de fs. 328 a 332, declarando probada en parte la demanda de fs. 49 a 51, por lo que determina la existencia de saldo de Bs. 21.596,39 en favor de la entidad demandante, asimismo declara improbada las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho y probada en parte la excepción de pago documentado, declarando no ha lugar al resarcimiento de daños y perjuicios planteado por el demandado.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la entidad demandante y resuelta mediante Auto de Vista SCII-090/2013 de fecha 11 de marzo de 2013, que revoca parcialmente la sentencia de fs. 328 a 332, declarando probada la demanda de fs. 49 a 51 disponiendo que el demandado Carlos Antonio Velasco Languidey, pague a la entidad demandante la suma de Bs. 134.596,39 e improbada la excepción, fallo que a su vez es recurrida de casación por el demandado, objeto de análisis y estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1) Acusa error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al efecto señala que luego de haberse anulado la sentencia mediante Auto de Vista Nº 214/2012, se dicta nueva Resolución de fondo signado bajo el Nº 082/2013 de 27 de noviembre de 2012, que es apelada por ambas partes, al efecto se emite el Auto de Vista SII-090/2013 de 11 de marzo de 2013, que establece que el documento de fs. 26 tendría todo el valor del mundo, mismo que establece un estado de cuenta desde el 1 de enero de 2003 al 26 de julio de 2010, documento que no tiene firma, que resulta ser un documento contable, sin que haya ingresado en el balance de la gestión desde el año 2003 y que ha sido arrastrado en todos los balances hasta el 2010 como cuentas por cobrar y que no podía haber emergido por el hecho de que se han conciliado cuentas entre FANCESA y la agencia de Cochabamba-Sinahota, pues no se puede entender otra cosa del documento de fs. 27, de donde se acredita que el saldo entre ambos sujetos era de “cero”, empero al documento de fs. 62 el Vocal relator le otorga pleno valor probatorio, olvidando que ese documento se traduce en un documento anónimo, ya que carece de firmas que establezca la responsabilidad en cuanto a la eventual inventariación física de las bolsas de cemento en la agencia, menos lleva firma del Notario que avale dicha inventariación.
Señala que el vocal relator ha procedido a desconocer un depósito bancario que hubiera efectuado en la cuenta corriente de FANCESA en el Banco Mercantil, que cuenta con el valor probatorio que le asigna el art. 1356 del Código de Comercio, aspecto corroborado por el recibo de caja de FANCESA por el que se acredita que si han ingresado a las cuenta corrientes de FANCESA, y el monto consignado en el comprobante de depósito bancario de fs. 57 alcanza a la suma de Bs. 133.100,00.- suma de dinero que se encuentra depositado en las cuentas de FANCESA, independientemente de los recibos de caja que cursan de fs. 72 a 77, así también señala que se ha pasado de alto en la revisión del expediente, sobre la documental de fs. 57 a 58 y paralelamente se otorga valor probatorio a un documento anónimo de fs. 62 y como corolario el documento de fs. 27 de finiquito y cierre de la agencia Cochabamba-Sinahota, en el que se señala que las cuentas se encuentran igualadas, que tiene el valor probatorio asignado por el art. 519 del Código Civil, por lo que FANCESA, no puede modificar el contenido de dicho documento.
Señala que se ha dado valor probatorio a un documento interno de FANCESA que hubiera sido elaborado el 26 de julio de 2010, en el que no aparece su firma porque las cuentas estuvieran saldadas, a través de documento de fs. 27 que tiene data de la gestión 2002, por lo que el Tribunal de alzada no podía darle valor probatorio a un documento que no tiene firmas, no tiene nombre de la persona responsable de su redacción, ya que la ley en cuanto a una prueba documental, es clara que señalan los arts. 1296, 1297 o 1311 del Código Civil, sin embargo los documentos de fs. 26 y 62 no tiene firma, nunca los aceptó, y el documento de fs. 27 acredita el cierre del negocio, el mismo que cuenta con el valor probatorio que se asigna el art. 519 del Código Civil, por lo que desconocer el depósito bancario, es desconocer el Código de Comercio.
2.- Señala, que se ha interpretado en forma errónea a ley, y que el Auto de Vista ha olvidado el art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la Ley Nº 1383, señala que dicha factoría debe conducirse al amparo del Código de Comercio, pues el registro de comercio le hubiera dado la calidad de Sociedad Anónima como está previsto en el art. 126 núm. 4) del Código de Comercio, concordante con el art. 217 a 224 del mismo cuerpo legal, exceptuando la aplicación del Código de Comercio para los directores y representantes legales de las personas jurídicas de derecho público como es la Universidad San francisco Xavier, Alcaldía de Sucre y Gobernación de Chuquisaca.
Señala que la ley Nº 1383 ordena que FANCESA se conduzca como Sociedad Anónima, esto es que debía aplicarse el art. 1507 del Código Civil al tratarse de una sociedad anónima, como persona jurídica de derecho privado, conforme a la Ley Nº 1383 concordante con el art. 52 núm. 3) del Código Civil, por lo que el art. 1502 del Sustantivo Civil, ha sido modificado por la Ley Nº 004, no se aplica a una Sociedad Anónima, ya que la ley SAFCO, se aplica únicamente a los Directores y representantes legales de las entidades públicas, por lo que señala que a través de los documentos de fs. 27, 57 y 58, hubiera cancelado la suma de Bs. 113.100,00.- y conforme al documento de fs. 27 se ha establecido el cierre de la agencia, entre ambas partes hubieran conciliado cuentas sin que exista saldo pendiente en favor ni en contra de los sujetos intervinientes.
Señala que corresponderá al Tribunal de Casación, tomar en cuenta dichos extremos y entender que el art. 1507 del Código Civil es plenamente aplicable al proceso que nos ocupa, que ha sido opuesta como prescripción, por lo que FANCESA, no puede reclamar un pago que ya lo ha efectuado conforme al comprobante de fs. 57 corroborado por el recibo de fs. 58 que tiene el valor probatorio conforme al art., 1356 del Código de Comercio, que concuerda con el art. 1306 del mismo Código, sin embargo es FANCESA que a través del documento de la gestión 2002 que cursa en fs. 27 establece que no se adeuda nada, empero, FANCESA en la gestión 2010 imprime un anónimo estableciendo que adeudaría dinero, amparado en un anónimo que no tiene firma que se encuentra de fs. 62, por lo que conforme al art. 1307 del Código Civil, no tiene valor alguno, igual ocurre con el documento de fs. 26.
Por lo que solicita se dicte resolución casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda principal, y probadas las excepciones de pago documentado, prescripción y falta de acción y derecho.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De acuerdo a la naturaleza de las cuestiones planteadas primero se absolverá la cuestión referente al punto 2 del recurso de casación por su naturaleza que impetra buscar una evaluación sobre la excepción de prescripción, ya que en caso de ser probada imposibilitaría conocer el error de hecho o derecho sobre el fondo de la polémica.
Refiere interpretación errónea de la ley y que FANCESA hubiera sido constituida al amparo de los arts. 126 núm. 4), 217 a 224 del Código de Comercio, conforme a la ley 1383, por lo que se hubiera violado el art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, por lo que al conducirse como una sociedad anónima debía aplicarse el art. 1507 del Código Civil, ya que si el art. 1502 de la citada norma hubiera sido modificado por la ley 04 esta no se aplica a una sociedad anónima, y que conforme a los documentos de fs. 27, 57 y 58, se hubiera cancelado la suma de Bs. 113.000,00.- y conforme al documento de fs. 27 se ha establecido el cierre de la agencia; también señala que el art. 1507 del Código Civil es aplicable a la causa, y FANCESA no puede reclamar un pago que ya lo hubiera efectuado, conforme a los documentos de fs. 57 y 58, que tiene el valor probatorio de los arts. 1356 y 1306 del Código de Comercio, sin embargo FANCESA en la gestión de 2010 imprime un anónimo en el que cursa de fs. 62, que conforme al art. 1307 del Código Civil no tendría valor alguno.
Conforme a la naturaleza planteada se evidencia que entre el Municipio de Sucre, la Ex CORDECH y la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, hubieran conformado una sociedad anónima de acuerdo a las reglas del Código de Comercio, y pese a ser entidades públicas, al presente la nueva Constitución establece que los bienes del Estado y entidades públicas resultarían ser imprescriptibles, para la comprensión de la presente resolución, por separado, se pasa a desglosar los siguientes puntos:
1.- DE LOS ACTOS JURIDICOS EFECTUADOS POR LAS PARTES.
Como se ha explicado supra, FANCESA, al constituirse como una Sociedad Anónima, ha suscrito un contrato de apertura de agencia de cemento, con el Sr. Carlos Velasco Languidey, por el período del 10 de septiembre de 1997 al 31 de marzo de 1998 (testimonio de fs. 29 a 31), que fue ampliada mediante adenda hasta fecha 31 de marzo de 1999 (testimonio de fs. 34 a 36). Posteriormente la Junta de Licitaciones de FANCESA en fecha 23 de junio de 1999 (conforme al demandante sería del 01 de julio de 1999 al 31 de marzo de 2000), resuelve renovar por un año el contrato suscrito con el comisionista, como señala la cláusula segunda, y alternativamente, en la cláusula quinta se ha establecido que el comisionista adquirirá el cemento al precio fijado por FANCESA mediante pago al contado, pudiendo en su caso ofrecer una boleta de garantía bancaría por un plazo máximo de cuarenta días calendario, que ampare la compra, refiere también que la boleta bancaria será cobrada por FANCESA si el comisionista no cubre el monto pendiente de pago hasta la fecha de su vencimiento (testimonio de fs. 38 a 41).
Ahora de acuerdo al tenor de la demanda, en el punto 4 y 6 de la exposición de los hechos señala que, el último contrato fuera del 01 de julio de 1999 al 31 de marzo de 2000 y que conforme a la base de datos del Departamento de Ventas de FANCESA, se tendría que Carlos Antonio Velasco Languidey, desde el 31 de marzo de 2003 arrastraría una deuda de Bs. 134.596,39.- y en el punto 7) señala que hasta el presente FANCESA no hubiera llegado a un acuerdo con el Sr. Velasco, por lo que inicia la demanda de cobro y cumplimiento de obligación, en base a los arts. 1502 núm., 6) del Código Civil y art. 339 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
2.- LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LA LEY ANTICORRUPCIÓN 004 (MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ).
A partir de su promulgación, la Constitución Política del Estado se encuentra vigente desde el 7 de febrero de 2009, en la que se ha introducido enormes cambios estructurales en cuanto al modelo político, económico y social, en lo pertinente para la presente controversia corresponde señalar que de entre ellas se extrae el art. 339 parágrafo II que indica lo siguiente: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”, esto quiere decir de acuerdo a partir de la publicación de la mencionada norma fundamental, los bienes son de carácter imprescriptible, aspecto que denota una diferencia, respecto al art. 137 de la Constitución abrogada que tan solo establecía como, propiedad pública e inviolable, sin embargo de ello corresponde señalar que conforme al propio texto de la Constitución de acuerdo al art. 123 que señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución”, de acuerdo a dicha norma no se puede aplicar los preceptos constitucionales en forma retroactiva, excepto los que son expresamente señalados por la propia Constitución.
Por otra parte se tiene la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, que establece modificaciones en varios cuerpos legales, entre ellos el Código Civil, así el 39 señala lo siguiente: “(Modificaciones al Código Civil). Se modifican los arts., 1502, 1552 y 1553 del Código Civil, de acuerdo al siguiente texto: art., 1502. (Excepciones). La prescripción no corre: 1) Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta días después de haber cesado en sus funciones. 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue. 3) Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión. 4) Entre cónyuges. 5) Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción. 6) En cuanto a las deudas por daños económicos causados al Estado. 7) En los demás casos establecidos por la ley”¸ por regla general que señala el art. 123 de la Constitución, se tiene que la ley es para lo venidero, y no tiene carácter retroactivo sino en los casos previstos en la Constitución y las leyes, conforme a ello se tiene que la regla contenida en el numeral 6) del art. 1502 Código Civil incorporado por la ley Nº 004, es para los actos jurídicos venideros o no extinguidos o en curso de prescripción, a los cuales regularía la norma en cuestión, no para hechos o actos jurídicos pasados.
3.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
De acuerdo a la relación de los actos suscitados entre FANCESA y Carlos Alberto Velasco Languidey, y por versión de la entidad demandante se tiene que, la vigencia del último contrato fenece el 31 de marzo de 2000, a ello se suma que conforme a la cláusula quinta del contrato de fs. 38 a 41, se tiene que el pago por la adquisición de cemento por parte del comisionista, fuera al contado, esto quiere decir que al fenecimiento del contrato, empezaba a computarse el término de la prescripción, esto tomando en cuenta que FANCESA, desarrolla sus actos conforme a una persona sujeta al régimen del Código de Comercio, siendo así se debe tomar en cuenta que la acreencia que tenía FANCESA, no puede ser confundida como bienes de dominio público, pues muy al margen que corresponda a entidades públicas (por lo menos en su mayor parte de acciones), la misma (acreencia) es considerada como bienes públicos sujetos al régimen privado, o sea son bienes dominicales, calificados de esa manera en vigencia de la anterior Constitución ahora abrogada, ya que si bien el art. 339 de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, refiere que los bienes del Estado y entidades públicas son imprescriptibles, dicho aspecto por disposición del art. 123 de la norma suprema del ordenamiento boliviano, es aplicable para actos futuros al 7 de febrero de 2009, es más velando por los intereses del estado, se aplica a los actos jurídicos aún no extinguidos o prescritos, como ha desarrollado el Auto Supremo Nº 302 de 22 de agosto de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que las disposiciones de la actual Constitución Política del Estado, tan solo pueden aplicarse a los actos jurídicos vigentes y a los actos jurídicos en curso de prescripción, esto quiere decir que se aplica a los que aún no hayan prescrito, criterio que esta Sala Civil comparte por considerar que el mismo se enmarca a lo previsto en el art. 123 del texto Constitucional.
Para finalizar se debe mencionar, que de la prueba cursante en obrados, no se ha evidenciado algún acto jurídico que pueda suspender o interrumpir el término de la prescripción de la obligación que reclama FANCESA, ya que el extracto de cuenta, que cursa en fs. 26, menos del requerimiento de fs. 46 a 47, no puede ser tomado en cuenta como para considerar que ha interrumpido la prescripción, ya que es un documento elaborado por FANCESA de forma unilateral, que no constituye elemento de prueba como para fundar una suspensión o interrupción de la prescripción, por su carácter unilateral, que ni siquiera ha sido comunicado al demandado, por lo que resulta ser aplicable lo establecido en el art. 1507 del Código Civil, que señala: “Disposición general) Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa”, como ha reclamado por su aplicación por parte del recurrente, que se computa desde la finalización del contrato de 31 de marzo de 2000, y hasta el momento la vigencia de la Constitución Política del Estado, de 7 de febrero de 2009, ya hubiera transcurrido más de los cinco que prevé el art. 1507 del Código Civil.
Por lo que habiendo emitido opinión sobre la procedencia de la viabilidad de la prescripción de una obligación contraída por el recurrente y FANCESA, no es necesario considerar la segunda acusación relativa al error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba.
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista en los arts. 271 núm., 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y en virtud a lo previsto en el art. 41 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en cuanto a la emisión del presente fallo con la cantidad de la mayoría absoluta de los miembros de la Sala Civil, que ha merecido esa interpretación conforme a la Sentencia Constitucional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 41 y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 núm. 4) y 274 ambos del Código de Procedimiento Civil en base al recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Velasco Languidey, CASA el Auto de Vista SCII-090/2013 de 11 de marzo de 2013 que cursa de fs. 376 a 382 vlta., emitido por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de fs. 49 a 51 y PROBADA la excepción de prescripción, interpuesta por el recurrente de fs. 84 a 90.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
Fdo. Dra. Rita Susana Nava Dur? n.
Ante Mi.- Dra. Patricia Ríos Tito - Secretario de Sala Civil
Libro Tomas de Razón: Cuarto