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TSJ

AS/0383/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 383

Sucre, 15 de octubre de 2014

Expediente : 195/2014-S

Demandante : Juan García Barañado

Demandado : Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 65 a 68 vta.) interpuesto por Juan García Barañado, contra el Auto de Vista Nº 66/14 de 19 de mayo (62 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales incoado por el ahora recurrente contra la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera (AGJAM); la respuesta de fs. 71 y vta.; el Auto Nº 232/14 de 8 de agosto (fs. 72) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO,

I.1.1 Demanda y excepción de incompetencia

Por memorial de fs. 23 a 26 complementado a fs. 29 y 30, Juan García Barañado acude ante esta jurisdicción interponiendo demanda de pago de beneficios sociales en contra de la AGJAM, consistentes en indemnización por años de servicio, vacaciones, aguinaldos, subsidio de frontera y la multa de incumplimiento de pago prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; señalando en lo relevante, que su persona fue designada el 2008 como Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Superintendencia General de Minas en Tupiza, a la postre asumió el cargo de Director Ejecutivo General de la AGJAM, para luego por memorándum AGJAM/DESP/0217-2013 de 7 de agosto ser cesado en sus funciones.

La entidad demandada en conocimiento de la demanda, interpuso excepción de incompetencia, señalando en suma que conforme el art. 5.b) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) el demandante fue funcionario público, estando en consecuencia bajo el régimen laboral inmerso en aquella norma.

I.1.2 Auto Interlocutorio Nº 026/2014 de 19 de febrero

La Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió la excepción opuesta, declarándola probada y “salvando los derechos legales que le asistiere al demandante, en la vía administrativa o constitucional correspondiente” (sic.).

I.1.3 Auto de Vista

En conocimiento de aquel Auto Interlocutorio, el demandante interpuso recurso de apelación (fs. 51 a 52 vta.), mismo que conferido en efecto devolutivo, y fue resuelto por Auto de Vista Nº 66/14 de 19 de mayo (fs.62 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Resolución Nº 026/14 de 19 de febrero.

I.2 RECURSO DE CASACIÓN

El demandante por memorial que fluye de fs. 65 a 68 vta., opone recurso de casación en el fondo, dónde previa reminiscencia de los antecedentes de hecho y la secuencia procesal seguida, alegó como motivos del recurso, los siguientes:

i) Que los funcionarios designados, como es el caso, se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley General del Trabajo como norma común del derecho social, ello bajo el razonamiento que, por lo dispuesto en el art. 5.b del EFP, los funcionarios designados no están sujetos a las disposiciones de la carrera administrativa y consiguientemente, estarían fuera del alcance de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, y siendo que no puede existir una categoría de funcionarios sin derechos sociales, les corresponde el ámbito de la judicatura del trabajo. Refirió también al respecto, que el Tribunal de apelación se equivocó al concluir que, por mandato del art. 2 del DS N° 26387 de 8 de noviembre, todos los funcionarios de la entidad demandada serían funcionarios de carrera alcanzados por la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

ii) Señaló que, el DS Nº 26387 de 8 de noviembre de 2001, fue promulgado para corregir las limitaciones de la Ley Nº 1777, pues esta Ley no estableció la naturaleza de los funcionarios de la Superintendencia de Minas, ni el ámbito de solución de conflictos laborales; empero ello, debe entenderse también que una norma reglamentaria por el principio de jerarquía normativa no puede modificar lo determinado por una Ley; por ello y evidenciándose tal situación la entidad pretendió, que la migración del personal de la entonces Superintendencia de Minas del régimen de la Ley General del Trabajo al Estatuto del Funcionario Público, fuera a través de renuncia a los cargos, empero tales acciones no prosperaron al carecer de sustento con norma legal alguna.

Sobre el particular añadió que, incluso si se diera tal situación, el art. 31 del DS Nº 25749, prevé que para la validez del proceso de tránsito al régimen del Estatuto del Funcionario Público, la institución empleadora debe en primer lugar realizar una liquidación de beneficios sociales, circunstancia que al no ocurrir hace por exclusión que el amparo de la Ley General del Trabajo sea persistente

Finalizó señalando que el Tribunal de Alzada no fundó su decisión en norma legal alguna, que si bien se menciona el art 5.II del EFP, empero lo hace presumiendo que su caso particular se adscribiese a esa norma.

c) Finalmente precisó que, el Tribunal de Alzada al señalar que no existe documentación que demuestre lo expresado en apelación, o bien la vinculatoriedad de las Sentencias presentadas en apelación, recae en un error, pues el hecho de tratarse una excepción de incompetencia de un aspecto transversal al fondo del proceso, es lógico que la actividad procesal probatoria acontezca en el periodo de producción de prueba.

En similar posición manifiesta que conforme el art. 160 del Reglamento al Estatuto del Funcionario Público (R-EFP) el hecho de no presentación de documentación de la parte patronal genera presunción de certidumbre favorable al trabajador.

I.2.1 Petitorio

El recurrente pide que admitido que fuere su recurso este Tribunal dirima la controversia legal suscitada por el Auto de Visto Nº 66/14 de 19 de mayo y “en protección al ordenamiento legal y la justicia” y otorgue “tutela” (sic) a sus derechos lesionados, disponiendo que la Juez de grado reasuma conocimiento de la demanda hasta pronunciar Sentencia.

I.2.2 Contestación

Carlos Alberto Soruco Arroyo, representando a la AGJAM mediante memorial de fs. 71 y vta, contestando “negativamente” (sic.) el recurso opuesto pide a este Tribunal se lo rechace, señalando en suma que: i) El Tribunal de Alzada realizó una adecuada valoración de los antecedentes y normas inherentes que sopesó su decisión; ii) Conforme el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y los arts. 43 y 47 del Código Procesal del Trabajo (CPT), el Juez de grado no tiene la competencia para conocer esta controversia; iii) Asimismo enfatiza que una de las consecuencia de la interposición de la excepción de incompetencia, es precisamente el no reconocer la competencia del Juzgado.

CONSIDERANDO II

II.1 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO

Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, del análisis de los antecedentes del caso y la normativa aplicable a la materia se ingresa a resolver el mismo, conforme los fundamentos siguientes:

Cabe en principio señalar que, el único punto en controversia radica en establecer si la judicatura laboral tiene competencia en el caso, para conocer, tramitar y resolver, los derechos laborales y beneficios sociales que han sido demandados por el actor, puesto que no debe pasar por alto para efectos del presente fallo, que el caso se encuentra en ésta máxima instancia, derivada de la excepción previa de incompetencia formulada por la entidad demandada en apego al art. 127.a) del CPT, por lo que, la presente resolución se circunscribirá al respecto.

De la revisión de antecedentes, se advierte que el actor presentó demanda social reclamando el pago de beneficios sociales como el desahucio y la indemnización por tiempo de servicio, así como derechos laborales, a citar, vacaciones pendientes, aguinaldos pendientes, subsidio de frontera y multa del 30% previsto por el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006 (fs. 23 a 26, 29 y 30). Sin embargo, la entidad demandada, alegando que el demandante es servidor público clasificado como funcionario designado, que se encuentra bajo el régimen laboral del Estatuto del Funcionario Público, formuló excepción de incompetencia de la judicatura laboral para resolver la demanda interpuesta, señalando que los derechos que se reclaman como el desahucio e indemnización no le corresponden al estar previstos en la Ley General del Trabajo, estando sus derechos sujetos al Estatuto del Funcionario Público, conforme al art. 7.III de la disposición legal ultima nombrada.

Dicha excepción fue resuelta por el Juez de primera instancia mediante Resolución N° 026/14 de 19 de febrero (fs. 48 a 50), declarando probada la misma, salvando los derechos legales que le asistieren al demandante en la vía administrativa o constitucional, decisión confirmada por el Tribunal de Apelación mediante el fallo hoy cuestionado en casación, bajo el fundamento en concreto, que al tratarse de un funcionario público sujeto al Estatuto del Funcionario Público, la competencia del Juez laboral no alcanza las pretensiones formuladas por el apelante; decisión que es impugnada por la parte demandante ahora en casación.

Al respecto, siendo que la parte demandante reclama entre otros conceptos, el pago de beneficios sociales como es el desahucio e indemnización por tiempo de servicios, como conceptos que se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo (LGT), corresponde a la judicatura laboral una vez abierta su competencia y analizando en el fondo aquel reclamo, dilucidar si los mismos corresponden o no ser concedidos a la parte demandante, pronunciando resolución fundamentada y motivada al respecto, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 43.b) y 202 del CPT, de modo que se resuelva en el fondo las controversias demandadas, proceso en el cual se verá si el demandante se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo o del Estatuto del Funcionario Público, y no así, que desconociendo su competencia para tales conceptos y por la vía accesoria, se resuelva denegando los mismos sin ingresar a resolver el fondo, conforme ocurrió en el caso de autos, aspecto que importa una vulneración al derecho de acceso a la justicia contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 30.9 de la LOJ.

A lo señalado, debe agregarse además que hasta la fecha se cuenta con innumerables fallos jurisprudenciales emitidos tanto por este Tribunal Supremo de Justicia como por la extinta Corte Suprema de Justicia, en los que se reconoció la competencia de la judicatura laboral, inclusive para los servidores públicos que se encuentren amparados por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, sólo en cuanto se refiere a los derechos laborales adquiridos, con la finalidad de precautelar los derechos laborales, cuando se han dado los presupuestos para acceder a ellos, a fin de no ocasionar mayores perjuicios a los empleados públicos despedidos, entendiendo que el trabajo es un derecho tutelado y resguardado por los artículos 46 y 48. II. III de la actual Constitución Política del Estado, por constituir la base del orden social y económico de la nación y que merecen una protección especial por parte del Estado (véanse los AASS N° 036/2012, N° 159/2012, N° 213/2012 y N° 378/2012).

Consiguientemente, y advirtiéndose que en el caso concreto se demandan beneficios sociales regulados por la Ley General del Trabajo, así como derechos laborales consagrados en el Estatuto del Funcionario Público, la autoridad jurisdiccional es plenamente competente para conocer, tramitar y resolver la procedencia o no de los conceptos demandados, observando en cada caso, la norma sustantiva aplicable, por lo que se concluye que, el Tribunal ad quem omitió considerar y aplicar los arts. 43.b) y 202 del CPT, y arts. 46 y 48. II. III de la CPE, correspondiendo resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto uniforme de sus miembros conforme el art. 41 de LOJ y la facultad que le ha sido conferida por los arts. 184.I de la CPE y el art. 42.I.1 y 42.I.1 de aquella Ley orgánica, CASA el Auto de Vista Nº 66/14 de 19 de mayo (62 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y resolviendo en el fondo, declara IMPROBADA la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada a través del memorial de fs. 38 a 39, debiendo la Juez de primera instancia, asumir conocimiento del proceso a objeto de resolver los conceptos demandados por la parte actora, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo. Sin multa por ser excusable el error cometido.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Demandante
Juan García Barañado
Demandado
Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos adquiridos
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2014AS/0383/2014Fuente oficial