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TSJ

AS/0383/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 383/2016-RA

Sucre, 24 de mayo de 2016

Expediente : Cochabamba 30/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Félix Zanca Cámara

Delitos : Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 234 a 236 vta., Félix Zanca Cámara interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 09 de octubre de 2014, de fs. 211 a 215 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Basilia Marca Mamani en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 50/2013 de 5 de noviembre (fs. 187 a 199 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró al imputado absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por los arts. 308 Bis y 312 del CP, sin costas por ser excusable.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 202 a 204 vta.) interpuso recurso de apelación restringida que fue resuelto por Auto de Vista de 9 de octubre de 2014, que resolvió declarar procedente el recuso planteado y de conformidad al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), anuló totalmente la Sentencia absolutoria ordena la reposición del juicio por otro tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo, previo sorteo computarizado.

c) Por diligencia de 13 de enero de 2015 (fs. 216), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Haciendo alusión al art. 407 del CPP, refiere que en el presente caso la autoridad Fiscal que apeló de la Sentencia durante la tramitación del juicio oral no hizo ningún reclamo como tampoco solicitó sanear el procedimiento, además que no señaló cuales son las disposiciones violadas y mucho menos señaló cual es la aplicación que se pretende por lo que su recurso se debió declarar inadmisible.

2) Señala que se valoró correctamente la prueba introducida en juicio oral, es así, que las declaraciones de las menores AA, BB y CC como indica la sicóloga de la Defensoría que realiza las entrevistas manifiesta en juicio oral que las declaraciones vertidas de un cien por cien tiene un ochenta por ciento de veracidad debido a las contradicciones que existe ya que la mayor de las víctimas refiere que el imputado, era una persona buena; sin embargo, resulta ser la persona que la agredió sexualmente en dos oportunidades; por otro lado, refiere que las declaraciones anticipadas del menor AA señalan que conoce al imputado y que no sale a jugar a la calle porque su mama le llama la atención, sin referir o detallar que le hizo como fue la agresión que ella sufrió. La menor BB manifiesta no conocer al imputado que le toco su cintura, no resultando el hecho de tocarle la cintura como delito. La menor CC manifiesta que era buenito, resultando ambivalente su declaración debido a que la víctima en este tipo de delitos como es natural sienten temor por su agresor; asimismo, de los informes médicos realizados a las menores refieren que todas tienen el himen íntegro anular por lo que la sicóloga solicita valoración sicológica de las referidas menores, motivo y razón por lo que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo por unanimidad de votos dicta una Sentencia absoluta a su favor.

3) El Tribunal de alzada hizo una nueva valoración de las pruebas desfiladas en juicio sin tener en cuenta que esa es una actividad privativa del Tribual o Juez de Sentencia teniendo; por lo que, al Tribunal de alzada le queda impedida la posibilidad de revalorizar la prueba, ni revisar cuestiones de hecho, correspondiéndole efectuar el control de la fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva conforme al art. 124 del CPP; al respecto, refiere que el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006 estableció que la valoración delos hechos y de la prueba es atribución punitiva del Juez o Tribunal de Sentencia; asimismo, señala el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo el cual es referido a que el Tribunal de alzada no está facultado para revisar la base fáctica de la Sentencia si no analizar si esta contradice el silogismo judicial; por otro lado, invoca el Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio referido a que la apelación restringida no es un medio legítimo para revalorizar prueba debido a que no existe la doble instancia, así como, la aplicación de los arts. 124, 173, 407, 413, 414 y 398 del CPP. Por lo señalado refiere que en la Sentencia de absolución se aplicó correctamente el in dubio pro reo porque se obró en justicia.

4) Con relación a la supuesta falta de fundamentación en la Sentencia que se alega, no se tuvo en cuenta que la misma de manera clara cada una de las pruebas con la respectiva fundamentación tanto de hecho como de derecho, también señala que se dio una correcta valoración y aplicación de la Ley penal como se establece en la Sentencia Constitucional 1056/2003 y 1146/2003, teniendo en cuenta que la Sentencia realizó una correcta observación y aplicación de la norma penal conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional 14/2010 concordante con el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004 que establecen los parámetros respecto de la fundamentación de la Sentencia y el valor que se le debe otorgar a cada una de las pruebas judicializadas en juicio; en consecuencia, se debe tener presente que es correcta la aplicación del in dubio pro reo y el art. 173 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Félix Zanca Cámara
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente y otro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2016AS/0383/2016-RAFuente oficial