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TSJReiteradora

AS/0383/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Pago / Descuentos retroactivo

El recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, debe considerar que la beneficiaria Isabel Tancara -derechohabiente, al haber contraído nuevas nupcias con el Sr. Eugenio Julián Choque, da lugar a que se suspenda su beneficio de renta de viudedad, conforme establece art. 51 del CSS, concordan...

Proceso
Reclamación de Pensiones (Renta de Viudedad).
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 383

Sucre, 27 de Julio de 2018

Expediente : 161/2018

Demandante : Venancio Murga Aruquipa (Isabel Tancara).

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto.

Materia : Reclamación de Pensiones (Renta de Viudedad).

Distrito : La Paz.

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto representado por Juan Edwin Mercado Claros cursante a fs. 122 a 118 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 002/2018 S.S.A- II de fecha 12 de Enero de 2018, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; el Auto de fecha 11 de abril de 2018 cursante a fs. 139 a 139 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso, y;

I: ANTECEDENTES PROCESALES.

Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR.

Mediante resolución Nº 2340 de fecha 15 de Mayo de 2015 cursante de fs. 110 a 108 de obrados, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, determinó la suspensión definitiva de la Renta Única de Viudedad otorgada en favor de la Sra. Isabel Tancara, asimismo determino anular y dejar sin efecto el Auto Nº 00005615 de fecha 23 de noviembre de 2015, y por ultimo determinó que la Unidad Jurídica del SENASIR proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la derechohabiente Isabel Tancara.

Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR.

En virtud de ello, la beneficiaria interpuso el recurso de reclamación cursante a fs. 88 a 88 vta. de obrados, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 231/17 de fecha 28 de abril de 2017 cursante a fs. 98 a 91, confirmando la resolución impugnada, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.

Auto de Vista:

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 104 a 103 vta., por Alejandro Marcelino Espinoza Sirpa en representación legal de Isabel Tancara derechohabiente de Venancio Murga Aruquipa; la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resuelve el mismo mediante Auto de Vista N° 002/2018 S.S.A - II de fecha 12 de Enero de 2018, cursante a fs. 115 a 114 vta., el cual confirma parcialmente la Resolución Nº 231/2017 de 28 de abril de 2017, dejando sin efecto el acápite TERCERO de la Resolución Nº 0004286 de 14 de diciembre de 2016.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, realizó una errónea interpretación e indebida aplicación del art. 180-I de la CPE, arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178, Ley N° 2197 de fecha 09 de mayo de 2001 modificatoria del art. 57-III de la Ley N° 1732 de Pensiones, Decreto Supremo N° 27066 de fecha 06 de junio de 2003, art. 4 del Decreto Supremo N° 26189 de fecha 18 de mayo de 2001, art. 8 del Decreto Supremo N° 23215, art. 963 del Código Civil, art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, art. 9 del D.S. N° 27991 de fecha 28 de enero de 2005, R.A. DP N° 048/02 de fecha 30 de abril de 2002 y R.A. SENASIR N° 727/13 de fecha 31 de diciembre de 2013, bajo los siguientes argumentos:

El recurrente sostiene, que se debe considerar que la beneficiaria Isabel Tancara -derechohabiente-, al haber contraído nuevas nupcias con el Sr. Eugenio Julián Choque, da lugar a que se suspenda su beneficio de renta de viudedad, conforme establece art. 51 del CSS, concordante con el art. 160; de igual manera, sostiene que esta norma concuerda con el art. 37 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de fecha 21 de julio de 1997 y art. 3 inc. a) de la Resolución Ministerial Nº 171/07 de fecha 30 de abril de 2007; en tal sentido se colige que la beneficiaria al haber realizado un nuevo enlace matrimonial, no le corresponde ser beneficiaria de una Renta de Viudedad de su causante, y en ese entendido al no haber renunciado en su debido momento a dicho beneficio, el SENSASIR incurrió en pagos indebidos, lo cual da lugar a que se proceda a la recuperación de los mismos, aclarando que esta situación implica la pérdida del beneficio, por lo cual el recurrente considera que no era correcto establecer si el causante o la derechohabiente hubieran presentado datos falsos o documentos fraudulentos, y aplicar de manera incorrecta el art. 477 de RCSS, por cuanto el articulado referido, refiere a la devolución del beneficio indebidamente cobrado, el cual se sustenta en la potestad revisora de rentas de oficio o mediante una denuncia de un tercero, como parte de la responsabilidad administrativa del SENASIR, la revisión constituye un procedimiento administrativo interno, que se aplica en directa relación a los art. 594 inc. a) y b) y art. 595 inc. c), que sustenta las infracciones cometidas por los asegurados, trabajadores – asegurados, beneficiarios, derecho-habientes o rentistas, independientemente de las penas impuestas a cada caso particular por el Código de Seguridad Social o al Reglamento, las cuales dan lugar a sanciones como el despido del trabajo con o sin beneficios sociales o pérdida de sus condiciones de beneficiario rentista o derecho habiente, en virtud del cual se evidencia que el SENASIR al subsumir la norma al caso concreto aplicaría la ley adecuadamente, lo que implica la pérdida del beneficio; situación que no acontece en el presente caso, ya que de ninguna manera fue referida, ni mucho menos aplicado el art. 477 del RCSS.

Asimismo indica el SENASIR, que de acuerdo al art. 477 del RCSS en relación al art. 9 del D.S. Nº 27991 de fecha 28 de enero de 2005 y art. 4 inc. c) del D.S. Nº 26189 de fecha 18 de mayo de 2001, la institución no solo tiene la facultad de revisar las Rentas o Prestaciones otorgadas en dinero, sino también tiene la facultad de exigir la restitución de dichos pagos, que fueron indebidamente percibidos, ya que los recursos fueron otorgados por el Tesoro General de la Nación de acuerdo a la Ley 2197 de fecha 09 de mayo de 2001 modificada por el art. 57-III de la Ley de Pensiones Nº 1732, por consiguiente corresponde aplicar el art. 963 del C.C., que establece: “Quien ha recibido lo que no se le debía, queda obligado a restituir lo que se le ha pagado”; todo concordante con el art. 2 de la Resolución Administrativa Nº 044/2001 de fecha 18 de julio de 2001, que establece la obligación de recuperar los montos de prestaciones otorgadas por errores de cálculo, resolución administrativa que encuentra su razón de ser en el D.S. Nº 27066 de fecha 06 de junio de 2003 y art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de fecha 11 de junio de 2004.

Los demás argumentos expuestos en el recurso de casación, son repetitivos a la facultad revisora de rentas y a la facultad de recuperación de lo indebidamente percibido, máxime si consideramos que el objeto del presente recurso de casación, está limitado a establecer si el SENASIR puede o no recuperar lo indebidamente percibido por la derechohabiente Isabel Tancara, por lo cual no merecen ser considerados.

En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo; CASE el Auto de Vista recurrido y en consecuencia confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 231/17 de fecha 28 de abril de 2017.

La derechohabiente, contesta el recurso de casación interpuesto, conforme cursa a fs. 127 a 127 vta. de obrados.

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

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Máxima

DEVOLUCIÓN DE MONTOS POR COBROS INDEBIDOS/ Previo a disponer la devolución de lo indebidamente otorgado al asegurado, deberá identificar con claridad en su resolución el o los documentos, datos o declaraciones fraudulentas que hubiesen sido proporcionadas por el asegurado y su incidencia en el monto de la renta otorgada; Si mas bien dicho cobro obedece a la negligencia, impericia, descuido o mala fé del funcionario a cargo, no corresponde procurar la recuperación de manos del asegurado, sino de aquel quien hubiese sido responsable de tal efecto.

Datos del proceso

Demandante
Venancio Murga Aruquipa (Isabel Tancara).
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto.
Proceso
Reclamación de Pensiones (Renta de Viudedad).
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 477 y 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2018AS/0383/2018Fuente oficial